Micelio
STL478-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000Ley 1755 de 2015

Radicación no 70447 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente STL478-2017 Radicación 70447 Acta no 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 4 DEL EJÉRCITO NACIONAL «BG. BENJAMÍN HERRERA CORTÉS» contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA YASMÍN BUSTAMANTE BELALCÁZAR en su contra.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario, SANDRA YASMÍN BUSTAMANTE BELALCÁZAR solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, que considera quebrantado por la autoridad convocada. Como sustento de su pretensión, manifestó que el 2 de agosto de 2016 solicitó a la accionada «los exámenes físicos y de rigor que fueron necesarios para el ingreso al servicio militar obligatorio de [su] hijo JHON ALEJANDRO OROZCO BUSTAMANTE (q.e.p.d.)», a lo cual, el 18 de agosto de dicho año, la autoridad le respondió que no era posible darle una respuesta favorable, ya que «los exámenes médicos de ingreso no se lograron ubicar».

Expuso la convocante, que la respuesta de la referencia no está acorde a lo pedido, no resuelve de fondo lo solicitado y, por ende, concreta la vulneración de su derecho fundamental. Por lo anterior, deprecó el resguardo del derecho invocado y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la encartada dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición adiada 2 de agosto de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad cuestionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la pasiva manifestó no ser responsable de la vulneración que se le endilga, en tanto cumplió con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, ya que el 18 de agosto de 2016 dio respuesta oportuna a la solicitud de la accionante, informándole que no era posible remitirle las copias solicitadas porque al verificar en los archivos de la oficina de recursos humanos de la unidad y en el distrito militar, la documentación no pudo ubicarse.

De este modo señaló que «de ninguna manera omitió dar respuesta de fondo a la petición formulada por la ciudadana, conforme a ello no se presentó vulneración a su derecho fundamental, situación diferente es el hecho de que la señora BUSTAMANTE BELALCAZAR (sic) considere que la respuesta a su solicitud no le es favorable frente a las expectativas de obtener la documentación requerida».

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó a la entidad accionada que remitiera de inmediato la petición de la actora a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo de su competencia. Ello, por cuanto consideró que la encartada omitió agotar todas las gestiones a su alcance para obtener la documentación solicitada, en tanto se abstuvo de solicitarla a la Dirección de Sanidad de la fuerza, ente responsable de prestar el servicio de salud en las FF.

MM., lo que desconoce principios orientadores de la función administrativa como economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 4 del Ejército Nacional «BG. Benjamín Herrera Cortés» presenta escrito de impugnación en el que reiteró que no ha vulnerado el derecho de petición de la promotora, ya que el 18 de agosto de 2016 le dio una respuesta clara y de fondo, donde le informó que tras agotar las gestiones correspondientes, no logró ubicar la documentación que solicitaba, circunstancia que impedía resolver favorablemente su petición. Finalmente, aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no posee información referente a los exámenes médicos de incorporación de los soldados aspirantes al servicio militar obligatorio, pues estos son responsabilidad del Distrito Militar, razón suficiente para abstenerse de remitir por competencia la petición a dicha autoridad.

Por lo dicho, solicitó la revocatoria de fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, la primera instancia decidió tutelar el derecho de petición de la actora, por cuanto la respuesta dada el 18 de agosto de 2016 es indicativa de una gestión deficiente de la autoridad, pues se limitó a informarle a la ciudadana que los documentos que solicitó no fueron ubicados en los archivos de esa unidad, cuando lo lógico era comunicar tal circunstancia a la petente y remitir su solicitud a la Dirección de Sanidad de la Fuerza, a fin de encontrarlos.

Pues bien, el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 4 BG. «Benjamín Herrera Cortés» sustenta su impugnación en que no es viable remitir por competencia la petición formulada por Sandra Yazmín Bustamante Belalcázar a la Dirección de Sanidad del Ejército, toda vez que los exámenes médicos de incorporación de soldados aspirantes a prestar el servicio militar obligatorio son competencia del Distrito Militar y no de la Dirección de Sanidad.

Así las cosas, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar si la respuesta de 18 de agosto de 2016 debe tenerse como suficiente o, si por el contrario, la encartada estaba llamada a adelantar una gestión investigativa más profunda, en aras de atender los requerimientos de la tutelante. De entrada, se advierte que no le asiste razón a la impugnante cuando indica que no era necesario correr traslado de la petición de 2 de agosto de 2016 a la Dirección de Sanidad de la fuerza, pues, tal y como lo explicó el a quo en este asunto, el Decreto 1796 de 2000, en el parágrafo del artículo 3, establece que el concepto de capacidad psicofísica para el ingreso « será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto», lo que demuestra que Sanidad Militar sí estaba llamada a participar en la búsqueda y rastreo de los exámenes y conceptos practicados a Jhon Alejandro Orozco Bustamante (q.e.p.d.) al momento de ingresar al servicio militar y que el 2 de agosto de 2016, solicitó la hoy tutelante.

Ahora bien, aun cuando la pasiva edifica su apelación con el argumento de que una respuesta oportuna y de fondo a lo planteado, y que si bien es cierto el derecho fundamental de petición no implica una respuesta positiva a lo pedido, lo cierto es que las autoridades están llamadas a desarrollar la función administrativa a ellas encomendadas con estricto cumplimiento de los cánones constitucionales, entre ellos el artículo 209, según el cual «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)», lo que permite inferir que el Batallón de Alta Montaña N° 4 BG. «Benjamín Herrera Cortés» estaba llamado a agotar una gestión exhaustiva antes de despachar desfavorablemente la petición incoada por la señora Bustamante Belalcázar, que comprendiera el requerimiento de las entidades y dependencias involucradas en el asunto, entre ellas la Dirección de Sanidad de la fuerza, e incluso y a criterio de esta Sala, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, así como a la Zona de Reclutamiento respectiva, de lo cual no hay evidencia en el expediente.

En suma, para lo que interesa al presente trámite, la entidad accionada no acreditó que dio respuesta clara, contundente y de fondo a lo pedido por la ciudadana, pues para ello debía adelantar una labor de búsqueda detallada, de lo cual no existe evidencia. Recuérdese que si bien el derecho de petición no implica una respuesta favorable a lo solicitado, esta sí debe estar debidamente fundamentada y ser coherente con lo pedido, so pena de hacer ilusorio el derecho fundamental reconocido a los administrados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10