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STL478-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL478-2016 Radicación n.° 42178 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NERIS MIGUEL MOVILLA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el tutelante contra el Municipio de San Jacinto Bolívar. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los demás consagrados en los arts. 1, 2, 29 y 229 de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que el 7 de mayo de 2004, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Jacinto de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.047.000, por concepto de prestaciones sociales consagradas en la L. 224 de 1995.

Comentó que laboró para dicho Municipio, en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 al 1° de abril de 2003; que desempeñó el cargo de Secretario; que el documento que sirvió de soporte para ejecutar a dicha entidad fue la Resolución No. 016 de 4 de abril de 2003; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que mediante auto de 31 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros.

Arguyó que a través de memorial de 18 de noviembre de 2008, el representante legal del Municipio demandado, se notificó por conducta concluyente, cuando presentó solicitud de regulación o ajuste de las medidas cautelares de embargo que afectan los recursos del Municipio; que mediante proveído de 27 de agosto de 2014, el Juzgado accionado declaró la existencia de una irregularidad advertida y dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue objeto del recurso de apelación, desatado por el Tribunal encartado, el 31 de agosto de 2015, que confirmó la providencia recurrida En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas el 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, junto con la sentencia calendada 31 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal censurado.

Mediante auto proferido el 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el tutelante contra el Municipio de San Jacinto Bolívar, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se vislumbra que el petente persigue que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2014, que resolvió confirmar el auto apelado de 9 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito del Carmen de Bolívar, que dejó «insubsistente todo lo actuado a partir del mandamiento de pago».

Pues bien, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque las citadas providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar el plenario se advierte que el Tribunal encartado, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2015, resolvió confirmar la providencia recurrida.

Para ello, edificó las consideraciones de la siguiente manera: Manifestó que el auto que decidió sobre el mandamiento de pago sí era susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo descrito en el art. 65 del CPTSS, en el mismo sentido, esgrimió que una vez analizada la plataforma probatoria, se observó que «no se cumple el condicionamiento de los 18 meses para poder ejecutar a una entidad pública, contemplado en el art. 177 del CCA», de ahí que, para el caso de las entidades públicas, opera la previsión descrita en el art. 177 del CCA independientemente de que la obligación «este contenida en una sentencia o un acto administrativo; por lo tanto se considera que no erró el aquo al exigir al título ejecutivo esgrimido por el demandante, el termino de 18 meses contemplado en la citada norma».

Resaltó que en el sub lite el citado presupuesto no se encontraba satisfecho, en virtud a que la Resolución No. 16 tiene fecha de expedición el 4 de abril de 2003, y la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2004, circunstancia que se traduce en que «no debía adelantarse válidamente la ejecución de las obligaciones contenidas en tal documento», por cuanto no habían transcurridos los 18 meses que exige el art. 177 del CCA.

De conformidad con lo anterior, indicó que si bien con la expedición de la L. 1437/2011 CPCA, la cual comenzó a regir el 2 de julio de 2012 en aquella ciudad, dispuso que el plazo para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de sumas de dinero es de 10 meses, también lo es que este no es aplicable al caso concreto.

Así pues, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria.

Además, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder ante las autoridades judiciales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá la denegación del amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8