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STL4779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4779-2015 Radicación n. ° 58387 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO MEDARDO VIVEROS ALARCÓN contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Segundo Medardo Viveros Alarcón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refirió el accionante, que mediante el acuerdo 058 del 25 de marzo de 2009, la CNSC, realizó la publicación de la convocatoria N°. 086 de 2009, « Por medio de la cual se convoca a concurso abierto de mérito para proveer los empleos vacantes de docentes y de Directivos docentes de Intuiciones Educativas Oficiales del Departamento de Nariño »; que el 5 de julio de ese mismo año, presentó el examen y obtuvo como puntaje en las pruebas de aptitudes y Psicotécnica, 60.80 y 59.35, respectivamente; que el día 24 de febrero de 2010, la CNSC expidió la Resolución N° 709, mediante la cual elaboró la lista de elegibles de 49 personas, dentro de la cual su nombre no se encuentra relacionado, pese a que posee puntaje superior al de varias personas « que fueron incluidas en dicho listado como los señores ELMAR OLIVO ARAUJO ESPAÑA y EDWIN MARIO ORTIZ CAIZA », quienes obtuvieron « un puntaje de 58.27 y 57.98 respectivamente ».

Señaló, que en el mes de enero de 2014, presentó ante la accionada, derecho de petición, con el fin de que se le diera explicación del porqué no se encontraba dentro de dicha lista de elegibles y además para que fuera incluido dentro de la misma; que el 13 de febrero de ese año la CNSC, dio respuesta a su petición, informándole « que pese que hay puntajes inferiores (…), estas personas fueron seleccionadas sin argumento legal que lo sustente.

(…) que este puntaje hace alusión a la consolidación de todas las etapas que integran dicha convocatoria »; que contra esa respuesta, el 19 de junio siguiente, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, pues a esa la fecha, la accionada no le había comunicado contestación de fondo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se ordene a la CNSC brindar una respuesta clara, de fondo, pronta y completa a su recurso de reposición y en subsidio apelación, elevados el 19 de junio de 2014; que de conformidad con el art. 24 del D. 2591/1991, « se prevenga a la entidad accionada "para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada (…) » y que « se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que rindiera informe, respecto de los hechos narrados en la presente acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que el tutelante elevó una petición con radicado N° 2899 de 28 de enero de 2014, a la que se dio respuesta de fondo, clara y precisa respecto de lo solicitado, « mediante comunicación 2014EE4840, la cual fue enviada a la Calle 3 N° 15-56, Barrio Caicedo Alto, en el municipio de Pasto - Nariño. En dicho derecho de petición, se precisó al accionante que (…) no fue incluido en la lisia de elegibles como quiera que se postuló al cargo de Coordinador - Directivo Docente, y el puntaje mínimo aprobatorio de la prueba de aptitudes y competencias básicas era de 70 puntos y el señor Viveros Alarcón obtuvo un puntaje de 60.80 », por lo que la situación fáctica que originó la presente acción, es carente de todo sustentó, toda vez que la CNSC dio respuesta clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor Viveros Alarcón. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y como consecuencia, ordenó a la CNSC « que si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a dar respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa a lo solicitado por el accionante en la petición de fecha 19 de junio de 2014 “recurso de reposición y en subsidio de apelación”, notificándolo de la respuesta en la dirección por él suministrada (…) ».

Para llegar a tal determinación, consideró que dentro del material probatorio allegado « (…) la entidad accionada allegó con su escrito de contestación, copia de la respuesta emitida al actor el 13 de febrero de 2014 (fl. 26 vuelta -27) y comprobante de envío de dicha respuesta (fl. 29), sin que aporte respuesta frente a la petición del 19 de junio de 2014, presentada por el actor.

(…). Por consiguiente, no hay lugar a declarar hecho superado como lo ha solicitado la entidad accionada, por cuanto (…) el accionante no ha recibido una respuesta ya sea positiva o negativa a su solicitud del 19 de junio de 2014 ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó; argumentó, que teniendo en cuenta que en el escrito de tutela sólo se alegó que el accionante había interpuesto la primera petición y por ello la Comisión anexó la correspondiente respuesta en la contestación de la tutela, que demuestra que fue resuelta de forma clara y de fondo y que en consecuencia, se había configurado un hecho superado.

Que la entidad no conoció del recurso de reposición en contra de la respuesta al derecho de petición con radicado N° 2899 de 28 de enero de 2014, puesto que en el escrito de tutela « sólo era legible que el señor SEGUNDO MEDARDO VIVEROS ALARCÓN había interpuesto un derecho de petición a la Comisión y que ésta supuestamente no le había dado respuesta alguna pero nunca se mencionó que el señor había interpuesto recurso de reposición »; que sorprende que el fallo de primera instancia ordene dar respuesta a un recurso que nunca fue radicado, pues itera que la accionada sólo tuvo conocimiento del mismo, hasta el 10 de febrero de 2015, cuando solicitó al Tribunal que suministrara el recurso de reposición al que hacía alusión en su providencia del 6 de febrero de 2015.

Arguyó, que enviar un escrito de tutela incompleto y fallar en contra de la Comisión por la no respuesta a un recurso del que nunca tuvo conocimiento, cercena a todas luces el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, « pues no se le permitió conocer de manera plena los hechos narrados por el accionante para pronunciarnos sobre la veracidad de los mismos.

Si se tiene en cuenta que el señor Medardo nunca radicó el recurso de reposición ante la Comisión, ordenar darle respuesta a un recurso inexistente es compelernos a hacer lo imposible, puesto que nunca se conoció de qué trataba el recurso ». Finalmente manifestó, que al resultar evidente que la CNSC nunca conoció del recurso de reposición que alude el accionante, producto de la causal de devolución reportado por la Empresa de Mensajería « DEPRISA » (fl. 48), hecho que fue conocido por el actor, permite determinar que la entidad, en forma alguna vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES En este asunto, el accionante busca una orden de protección para su derecho fundamental de petición que cree transgredido, por no haber obtenido respuesta al « recurso de reposición en subsidio apelación » que afirma interpuso ante la CNSC el 19 de junio de 2014, en contra de la respuesta dada por esa entidad al derecho de petición radicado N° 2899 de 28 de enero de 2014, por lo que solicitó « (…) que se ordene a la CNSC brindar una respuesta clara, de fondo, pronta y completa de su recurso (…) elevado el 19 de junio de 2014 (…) ».

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Colegiatura, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. No obstante, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la contestación además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la entidad impugnante afirma que el accionante nunca radicó o presentó el aludido recurso de reposición y subsidio apelación, por tanto no era posible que se le ordenara por esta vía constitucional dar respuesta a un recurso inexistente.

Revisada la documental allegada, a folio 11 del cuaderno principal milita comprobante de la empresa de mensajería « DEPRISA » N° de Guía 999010390740 con fecha de admisión 19/06/2014, figura como remite, Segundo Medardo Viveros Alarcón y como destinatario, la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, conforme lo expuso la accionada, a folio 48 ibídem obra el documento denominado « RESULTADO DE RASTREO – DEPRISA - » a ese mismo número de guía, en el que se observa la siguiente información: « ESTADO DEL ENVÍO: DEVOLUCIÓN;

Progreso del envío: Bogotá 27/06/2014, ENVÍO EN DEVOLUCIÓN CON GUÍA 000010557454; INCIDENCIA: DESTINATARIO NO RESIDE EN DIRECCIÓN DE ENTREGA (…)». Así las cosas, es claro que en este asunto, no era posible que el ente accionado diera respuesta al recurso del accionante, que data del 19 de junio de 2014, pues está demostrado que el mismo no llegó a su destino por la causal « DESTINATARIO NO RESIDE EN DIRECCIÓN DE ENTREGA » y en tales circunstancias no se puede tener por presentado ni radicado ante la entidad, y por ello no era dable emitir una contestación en algún sentido.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición invocado por el tutelante. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2