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STL4778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación no 84015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4778-2019 Radicación no 84015 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto por el promotor, y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, le imputó al doctor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, el delito de « prevaricato por acción agravado»; que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia, lo condenó en primera instancia, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa equivalente al valor de 88,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y además, a “ la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 92 meses, y como sanción accesoria la pérdida del cargo público de Juez Primero Penal Municipal de Florencia ”.

Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Contra la anterior decisión, el condenado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de sentencia SP1271-2018 del 25 de abril de 2018, autoridad judicial que, en lo sustancial, confirmó la decisión y modificó la sanción de prisión a 52 meses, la multa la fijó en un valor equivalente a 72,1 salarios mínimos legales mensuales vigente y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 87 meses.

Alega el accionante, que el Ad quem, actuó sin competencia, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, pues a juicio de aquel, si bien se ha entendido que la referida normativa, tuvo como propósito, regular el asunto de la « doble conformidad», frente a los procesos adelantados contra aforados constitucionales, de una interpretación sistemática del numeral 7°, del artículo 3° ibídem, «permite concluir que la modificación de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia generó un cambio específico en materia del recurso de apelación y el extraordinario de casación […], que no sólo cobija a los aforados constitucionales, sino también a los legales y procesados sin ningún fuero específico».

Lo anterior por cuanto, en criterio del recurrente: De la interpretación literal del numeral 7, artículo 3 del Acto Legislativo 001 del año 2018, se establece que la Sala integrada por tres magistrados, conoce sobre la solicitud de doble conformidad que no es otra cosa que el derecho de recurrir la primera sentencia condenatoria, la cual de hecho se puede proferir en primero o en segunda instancia, luego esta sala de magistrados conocerá de este recurso de las condenas proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencias que se profieran en las mismas condiciones por los Tribunales Superior o Militares. […] ahora bien al margen de los demás procedimientos, dentro del proceso de la Ley 906 de 2004, en donde el sujeto investigado no tenga ningún fuero especial es decir que no sea juzgado en primera instancia por los tribunales superiores o la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte y sea absuelto en primera instancia pero condenado en segunda, tiene derecho a recurrir la primera condena ante la Sala Especial de la Corte, por cuanto la disposición del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018 no crea una tercera instancia, lo que a luces del artículo 31 de la Constitución Política sería inconstitucional, sino lo que hace es garantizar el derecho de doble conformidad previsto en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos… y dando cumplimiento a la Sentencia C 792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional Los artículos 34 de la Ley 906 del año 2004, 76 de la Ley 600 del año 2000 y 203 de la Ley 1407 del año 2010 no atribuyen a los Tribunales Superiores de Distrito Ordinarios o Militar competencias de juzgamiento de personas aforadas constitucionales que trata el numeral 5 del acto legislativo ‘’1 de 18 de enero de 2018; anteriormente numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, lo anterior permite concluir que el numeral 7 del acto legislativo 001 de 2018 no va destinado de manera exclusiva a aforados constitucionales, luego no puede ser otra la interpretación que orienta a afirmar que la competencia para resolver los asuntos relacionados a la doble conformidad de los tribunales superiores o militares corresponde a una Sala Integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la C.S. de Justicia también cobija a procesados sin fuero especial.

Con base en los anteriores argumentos, el señor Tejedor Estupiñán, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento por reparto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien a través de sentencia CSJ STC14210-201, resolvió negar el amparo invocado; no obstante, según el accionante, dicha decisión no hizo tránsito a cosa juzgada, pues el juez constitucional, no resolvió de fondo el litigio, como quiera que lo que dispuso fue, que las inconformidades planteadas, « se ventilaran en primera medida como incidente de nulidad en contra de la sentencia»; que en cumplimiento del citado fallo de tutela, presentó el referido trámite, sin embargo, la Sala de Casación Penal, resolvió a través de auto AP040-2019 del 16 de enero de 2019, negar lo solicitado Dirige su inconformidad el accionante, en esta oportunidad, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la homóloga penal, en tanto que esta, no podía conocer del asunto, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, aunado a que, se le negó la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación, al haberse asumido el conocimiento del proceso por la totalidad de la Sala, pues esta carece de superior funcional.

Igualmente censura el Auto del 16 de enero de 2019, señalando, que la Sala de Casación Penal, incurrió en un error de interpretación del recurso de nulidad planteado, en tanto, […] de manera alguna se ha pretendido por parte del suscrito defensor acudir al recurso de doble conformidad que se implantó con el acto legislativo 001 del año 2018, recuérdese que este mecanismo de controversia de las decisiones condenatorias que se emiten por primera vez buscando un efecto que el procesado tenga una herramienta jurídica de impugnar esta clase de decisiones situación que para el caso de autos quedó materializada cuando mi poderdante ejerció el recurso de apelación en contra de la primera condena (la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá) y que fue confirmada en lo principal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien obró como tribunal de segunda instancia. […] Lo que se planteó de manera clara en el memorial de nulidad fue que se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, en razón a que como se ha argumentado de manera contundente la Sala de Casación Penal, conformada por los nueve magistrados de la Corte Suprema de Justicia NO era competente para reconocer (sic) el recurso de apelación en contra de la primera condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, ya que como se explicó de manera clara la competencia para asumir este tipo de decisiones la debe asumir por ministerio de la reforma constitucional una sala conformada por tres magistrados, situación que genera a su turno la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación [….].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el magistrado José Luis Barceló Camacho, en nombre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se denegara por improcedente el presente mecanismo de resguardo, por cuanto, la tesis alegada por el accionante, no tiene asidero, pues desconoce, que el fallo emitido en segunda instancia por esa Corporación, se dio en virtud de la competencia que le asigna el numeral 2° del artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018.

Puntualizó, que la competencia de tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que se aplica a la hipótesis de la expresión “ o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares”, no tiene el alcance que le atribuye el actor, pues dichas condiciones se reducen a: i) la emisión de primera condena; ii) que sea en segunda instancia; iii) por dichos tribunales (superiores o militares); y, iv) frente a la cual se solicita la doble conformidad.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, y que su conducta se ha orientado a garantizarle a él y a todos los ciudadanos, los derechos fundamentales en lo que concierne a la vigilancia de las penas que les fueron impuestas, a la luz del ordenamiento penal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 1° de marzo de 2019, negó el amparo deprecado, pues al revisar la decisión confutada, concluyó, que la misma no resulta arbitraria o caprichosa, en tanto que se encuentra soportada en razonamientos adecuados frente al análisis de la competencia, que el constituyente derivado, le atribuyó a la Sala accionada, con el propósito de ampliar las garantías que, en materia penal, tienen los ciudadanos. Expuso el juez constitucional, que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde actuar, no sólo como tribunal de casación, sino también como juez de segunda instancia, pues así se desprende de los mandatos constitucionales del numeral 2° del artículo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; y a su turno, la ley procesal penal (Ley 906 de 2004), en el artículo 32, prescribe lo relativo a la competencia funcional de la Sala de Casación Penal y, de manera específica, en lo que atañe al reclamo del accionante, el numeral 3° le otorga la competencia para conocer « los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

Siendo este el caso que ocurrió en el sub examine, pues ante una primera decisión condenatoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, surge la posibilidad que los sustentos de dicha decisión, sean revisados por la Corte Suprema de Justicia, a través del recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 257 a 261 del cuaderno de tutela, limitándose a transcribir lo expuesto en la demanda tutelar primigenia.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Así las cosas, es evidente, que está permitida la intervención del juez constitucional, solo excepcionalmente, esto es, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub júdice, alega la parte accionante, que de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia SP1271-2018 del 25 de abril de 2018, dentro del proceso penal adelantado en su contra, incurrió en una violación al debido proceso, pues no tenía competencia para resolver la apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia Caquetá, dado que el «[A]cto [L]egislativo Nº. 001 del 18 de enero del año 2018, modifica los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y en esas condiciones la competencia de la Corte Suprema de Justicia[,] Sala Penal, la cual se dividió en Sala de Casación Penal, Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia, lo anterior se desprende de la lectura del artículo 2 ib[i]dem», máxime cuando con dicha actuación, se le impidió acceder al recurso de casación contemplado en el artículo 180 del CPP.

Precisa el accionante recurrente, que De la interpretación literal del numeral 7, artículo 3 del Acto Legislativo 001 del año 2018, se establece que la Sala integrada por tres magistrados, conoce sobre la solicitud de doble conformidad que no es otra cosa que el derecho de recurrir la primera sentencia condenatoria, la cual de hecho se puede proferir en primero o en segunda instancia, luego esta sala de magistrados conocerá de este recurso de las condenas proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencias que se profieran en las mismas condiciones por los Tribunales Superior o Militares. […] ahora bien al margen de los demás procedimientos, dentro del proceso de la Ley 906 de 2004, en donde el sujeto investigado no tenga ningún fuero especial es decir que no sea juzgado en primera instancia por los tribunales superiores o la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte y sea absuelto en primera instancia pero condenado en segunda, tiene derecho a recurrir la primera condena ante la Sala Especial de la Corte, por cuanto la disposición del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018 no crea una tercera instancia, lo que a luces del artículo 31 de la Constitución Política sería inconstitucional, sino lo que hace es garantizar el derecho de doble conformidad previsto en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos… y dando cumplimiento a la Sentencia C 792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional Del acervo probatorio recopilado, así como de lo manifestado por el petente, se observa, que previo a este trámite, el señor Tejedor Estupiñán, presentó una acción constitucional, exponiendo los mismos hechos y argumentos jurídicos, y que en esta oportunidad plantea, en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la homóloga penal, cuyo trámite correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad judicial que mediante sentencia CSJ STC14210-2018 del 31 de octubre de 2018, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que la censura resultaba prematura, como quiera que el accionante no había formulado ante la autoridad judicial correspondiente, o por lo menos ello no se acreditó por parte del querellante, el planteamiento tendiente a que se deje «sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 de abril del año 2018 [dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal], para que en su lugar proceda ordenar la conformación de una sala integrada por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue emitida dentro del proceso penal que se adelantó en [su] contra […], lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018».

Se evidencia igualmente, que el promotor del resguardo, presentó ante la homóloga penal, « solicitud de nulidad del fallo», emitido por esa Corporación, argumentando que « la Sala de Casación Penal, conformada por los nueve magistrados, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2018, ya no es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez en materia de ley 906 de 2004, y que son emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito, la Sala competente es la que es conformada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal que trata el numeral 7°, artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018».

A través de auto CSJ AP040-2019 del 16 de enero de 2019, la Sala enjuiciada, dispuso abstenerse de resolver la petición elevada, pues estando en curso el trámite procesal propio de la instancia, y ya encontrándose en vigencia la norma que estableció el trámite encaminado a garantizar la doble conformidad (Acto Legislativo n.º 001 del 18 de enero de 2018, modificatorio del art. 235 de la Constitución Política), el requirente guardó silencio frente a este tópico, acudiendo a radicar la solicitud en cita, luego de transcurridos más de cinco meses de haber adquirido firmeza la providencia de segunda instancia, proferida en esa sede.

Como sustento de la anterior determinación puntualizó la Sala enjuiciada, que: […] el proceso penal seguido contra el dr. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2017, con el fin de resolver la apelación formulada contra la condena impartida en primera instancia; el correspondiente proyecto de decisión fue registrado el 12 de abril de 2018.

A su turno, la audiencia de lectura del fallo fue fijada a través de auto del 25 de junio, la diligencia fue comunicada a los intervinientes mediante oficios de la misma fecha, y tuvo lugar el 29 del mismo mes, fecha esta última en que, además, se devolvió el expediente al Tribunal de origen. Todo lo anterior acaeció sin que la defensa del procesado formulara oposición alguna, ya fuera para objetar la competencia de la Sala de Casación Penal, reclamar la invalidez de lo actuado, interponer la casación (recurso extraordinario en todo caso improcedente contra las sentencias de segundo grado dictadas por la Sala de Casación Penal), o solicitar la aplicación de la doble conformidad, en los términos en que lo consagra el Acto Legislativo n.º 001 de 2018, que para entonces llevaba más de 6 meses en vigencia. Bajo el anterior panorama, y al haber cobrado firmeza la decisión de segundo grado objeto de censura, con la aquiescencia de los interesados, concluyó la homóloga penal, que carecía de competencia para emitir pronunciamiento alguno, tendiente a invalidar lo actuado en esa instancia, máxime cuando, las solicitudes de nulidad procesal o las peticiones de cualquier otra índole deben proponerse de manera oportuna, dentro de las correspondientes instancias ordinarias o la extraordinaria de casación, en los términos fijados por la ley.

En atención a lo expuesto, concluyó, que […] el reclamo del defensor encaminado a conseguir en este momento (más de cinco meses después de proferida la decisión que puso fin a la instancia) una nulidad procesal, que a su vez le permita acceder al trámite de la doble conformidad, resulta improcedente, y solamente busca reabrir términos y oportunidades procesales que, por la propia incuria de aquel, no fueron aprovechados.

De conformidad con los criterios expuestos por la Colegiatura enjuiciada, y que son traídos a colación en los apartes anteriores, considera esta Corporación, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, la determinación de la Sala de Casación Penal, de abstenerse de resolver la nulidad reclamada por el condenado, hoy accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así mismo, en cuanto a lo alegado por el actor, respecto de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, considera esta Sala de la Corte que tampoco le asiste razón al recurrente, pues conforme quedó demostrado, frente a la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Florencia, en primera instancia, el accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP1271-2018 del 25 de abril de 2018, conforme a la competencia que le asigna el numeral 2° del artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, que se le respetaron sus derechos superiores de defensa y contradicción, así como el derecho de impugnación y a la doble instancia, sin que se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16