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STL4778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4778-2015 Radicación n° 58391 Acta n° 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, « a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, a la subsistencia en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia que conlleva la tutela judicial efectiva y al debido proceso ». Afirmó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante auto del 23 de febrero de 2012, dictado dentro del proceso ejecutivo No. 2012 - 00025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, libró Mandamiento de Pago contra el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño para que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario N° 2008 - 278 que condenó a la Empresa Licorera de Nariño, hoy liquidada, a pagarle dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la « pensión convencional, a partir del 14 de agosto de 2002, en cuantía inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.589.379) con los respectivos incrementos de ley, más específicamente de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ( ) ».

Adujo, que para la fecha en que se produjo la sentencia, el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño ya había culminado, y por tanto, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño había asumido, desde el 2002, las obligaciones pensionales de la empresa liquidada, incluidas las de orden convencional; que en la misma providencia se dispuso el embargo de la cuenta « N° 297555583 » que el referido Fondo tiene en el Banco DAVIVIENDA; que esa entidad financiera se negó a registrar la medida cautelar, con el argumento de que el Departamento de Nariño se encontraba inmerso en un acuerdo de restructuración conforme a la L. 550/1999, proceso vigente hasta el 25 de abril de 2016, certificado por el Secretario de Hacienda Departamental.

Agregó, que ante tal negativa, el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 16 de julio de 2012, consideró que no era procedente « el adelantamiento de procesos ejecutivos, aun cuando se trate del recaudo de obligaciones surgidas con posterioridad a la firma del Acuerdo » y dispuso la suspensión del proceso, sin establecer el término, decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y ordenó « que se dé aviso por conducto del señor Gobernador de Nariño, de la existencia del proceso al Promotor del acuerdo de reestructuración encargado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dicho funcionario adopte las medidas pertinentes respecto de la obligación perseguida »; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al Juzgado, que « el Promotor no adoptaría medida alguna y que la administración departamental debía solicitar por intermedio de su apoderado la inmediata terminación del proceso ».

Refirió, que frente al proveído del 16 de julio de 2012 mediante el cual se dispuso la suspensión del proceso, no interpuso recurso de apelación porque para esa fecha la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pasto «(…) prohijaba una posición contraria frente al asunto, ya conocida por haberla expuesto en otros procesos ejecutivos adelantados por compañeros de la Empresa Licorera de Nariño con sentencias de igual sentido, posición según la cual, no había lugar siquiera a proferir mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, argumentando que la sentencia base de ejecución condenó a la Empresa Licorera de Nariño y no aceptando en consecuencia y a pesar de tratarse de un derecho relativo a la seguridad social como es la pensión de jubilación, que dicha obligación debía asumirla el Departamento de Nariño ante la liquidación y consecuente desaparecimiento del ámbito jurídico y económico de la Empresa Licorera de Nariño, lo que tornaba en irrecaudable la sentencia que contuvo la condena pensional a dicha entidad ”.

Adujo, que el 2 de octubre de 2012, interpuso acción de tutela contra del Gobernador de Nariño, para que diera cumplimiento a la sentencia materia del mandamiento de pago que en su contra había dictado el Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, como quiera que no obstante la suspensión del proceso, la validez de la sentencia como título ejecutivo para recaudar la obligación contra tal entidad permanece incólume; que como el Juez que conoció de la tutela vinculó al trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el asunto fue trasladado por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que resolvió desfavorablemente la solicitud mediante fallo dictado el 19 de diciembre de 2012, argumentando que la ejecutante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2012, que dispuso la suspensión del proceso y que dicho recurso habría sido suficiente para conjurar las consecuencias que pretendía reparar por vía constitucional de tutela, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 27 de febrero de 2013.

Dijo, que el 16 de mayo de 2013 la Corte Constitucional, dentro de una acción de tutela interpuesta por siete ex-trabajadores de la liquidada empresa de Licores de Nariño, mediante fallo de revisión, « sentó la Jurisprudencia según la cual el Departamento de Nariño-Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño es el ente que debe pagar las pensiones concedidas en las citadas sentencias judiciales, producidas con posterioridad a la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, así como también fijó su posición respecto a la situación de reestructuración contemplada por la Ley 550 de 1999 en que se encuentra el Departamento de Nariño, (…) » la cual transcribió. Que en obedecimiento de dicho fallo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sustituyó el auto declarado sin efectos, por otro mediante el cual libró mandamiento ejecutivo contra el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, a favor de esos accionantes y en la actualidad, ese proceso ejecutivo continúa su curso normal en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Indicó, que con fundamento en la referida Jurisprudencia, solicitó al Juez accionado, que dispusiera la reanudación del proceso ejecutivo por ella interpuesto y de manera conjunta se decretara el embargo de los recursos del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, depositados en la Cuenta No.297555583 del Banco DAVIVIENDA de la ciudad de Pasto, pero dicha solicitud fue negada mediante el auto del 10 de septiembre de 2013, en razón a que el juez consideró que en dicho pronunciamiento « (…) no se modificaron ni las normas, ni los criterios jurisprudenciales, ni la situación del Departamento de Nariño que dieron lugar al proveído del 16 de julio de 2012, por el cual se ordenó las suspensión del proceso hasta que se produzca la finalización del Acuerdo de Reestructuración del Departamento de Nariño celebrado conforme a la Ley 550 de 1999 » (fl. 6 del cuaderno principal).

Manifestó, que contra ese último auto, el 16 de septiembre de 2013 presentó recurso de apelación, pero con proveído del 23 de septiembre de igual año, el Juez resolvió que no había lugar a concederlo, porque no era susceptible de ser impugnado; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, pero mediante auto de 4 de octubre de 2013, el mismo juez decidió no reponerlo y dispuso la expedición de copias para que se surtiera la queja; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de noviembre de 2013, se declaró impedida para conocer del recurso de queja, en razón a que conoció de la acción de tutela por ella promovida contra el Departamento de Nariño-Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, por lo que se designaron conjueces, quienes mediante providencia del 2 de abril de 2014 decidieron que « el recurso de apelación estuvo bien denegado, porque la solicitud de decreto de la medida cautelar era consecuente a la de reanudación del proceso, es decir, dependiente de ésta; y que, bajo el anterior orden de sucesión, el auto que niega la reanudación del proceso no es apelable en términos de los artículos 172 y 351 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía externa ».

Finalmente, dijo que ya agotó todos los medios judiciales que tenía su alcance con el fin de lograr que el proceso ejecutivo mediante el cual persigue la efectividad de las condenas impuestas en la sentencia del proceso ordinario se reanude, especialmente bajo las nuevas circunstancias derivadas de la Jurisprudencia vertida en el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2013, por medio del cual el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto negó la reanudación del proceso ejecutivo No. 2012-00025, promovido contra el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño; que se ordene a la autoridad judicial accionada, que dicte una nueva decisión teniendo en cuenta los criterios trazados en la decisión que acoja sus peticiones; y que se hagan las prevenciones de ley sobre las consecuencias del desacato a la orden que se imparta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, integrada por conjueces, aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares de esa Colegiatura, en razón a que los mismos conocieron « del proceso ejecutivo laboral 2005-00287-01 (414) (…), adelantado contra el Departamento de Nariño en que las pretensiones son similares a las que persigue la hoy accionante en el proceso ejecutivo laboral No. 2012-00025-01 (448) que cursan contra la misma entidad territorial, y que igualmente la Sala conoció de la Acción de Tutela No. 2012-00097-00 (525), interpuesta por la misma ciudadana, emitiendo sentencia el 19 de diciembre de 2012 (folios 109 A 124 y 190 a 197), expresando su concepto respecto a la reanudación el proceso ejecutivo antes referido, situación que se ventila en la nueva Acción de Tutela que interpone la señora CABRERA DE CUELLAR »; asumió el conocimiento de la presente acción de amparo y dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes.

Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015, declaró la nulidad a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, por indebida integración del contradictorio, por cuanto « la parte accionante pretende la reanudación del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00025 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el que funge como ejecutado el Departamento de Nariño, quien tiene interés directo en las resultas de esta acción, por lo que se hace necesario vincularlo a través de su representante legal, el Señor Gobernador, (…) » para que se pronunciara respecto de la misma y ejerciera sus derechos de contradicción, debido proceso y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, informó que no existe vulneración alguna por parte de ese despacho que afecte los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, se justan a las normas vigentes y que son de obligatorio cumplimiento para el juez, porque el desconocimiento de las mismas puede afectar el interés general, dadas las graves repercusiones que tiene la terminación anticipada de un acuerdo de reestructuración para un ente territorial, amén que la tutelante « durante el ejecutivo no ha acreditado si agotó los medios administrativos pertinentes para hacer valer su crédito en forma prevalente ante el Promotor del Acuerdo de Reestructuración, según lo prevé la Ley 550 de 1999, lo que daría lugar incluso a que éste termine ».

El Gobernador del Departamento de Nariño, alegó falta de legitimación por pasiva, « por cuanto esta entidad territorial no fue parte en el proceso ordinario con radicación No. 2008-278; la Empresa Licorera de NARIÑO era una entidad con capacidad para obligarse a nombre propio, autonomía administrativa y financiera. La pensión de jubilación cuyo pago se pretende, es de origen convencional, y su fuente de consagración es la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002, convención que se suscribe entre la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el sindicato de trabajadores "SINTRABECOLICAS", ella constituye ley para las partes y a la misma se deben someter quienes la suscribieron ».

Adicionalmente manifestó, que « el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño (tal como lo ha reconocido la misma jurisprudencia) únicamente asumió el pago de las pensiones de origen legal. Se infiere de la obligación de cancelar las pensiones que estaban exclusivamente a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, y aquellas que la mencionada entidad reconozca de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicios pero les falte cumplir el requisito de la edad, donde no se han incluido pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, como lo es la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO “LICONAR”.

Por tanto, es claro que la acción no está técnicamente incoada frente al Departamento de Nariño por cuanto, esta entidad territorial no es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ahora reclamada ». En punto al « acuerdo de pasivos », señaló, que « el Departamento de Nariño se encuentra acogido a un proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), contenido en el acuerdo celebrado con sus acreedores y que rige hasta el año 2016, y que en su cláusula 26 estableció de manera expresa la prohibición para el Departamento de asumir pasivos del sector descentralizado; que dando aplicación al artículo 58 de la ley 550 de 1999, con proveído de 16 de julio de 2012, el señor juez laboral dispuso la suspensión del proceso, providencia notificada el día 17 de julio de 2012, la cual no fue objeto de recursos por parte de la actora, obteniendo firmeza el día 23 de julio del mismo año; y que es claro que los hechos origen de la mencionada determinación continúan incólumes, y sin ninguna modificación, debido a que el Acuerdo de reestructuración de conformidad con la ley 550 de 1999, se encuentra en plena vigencia a partir del 1 de julio de 2007, por tanto las pretensiones de la accionante son improcedentes ».

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que « está plenamente demostrado, por manifestación expresa de la accionada, (…) que una vez proferido el auto de (…) 16 de julio de 2012 NO INTERPUSO los recursos a que tenía derecho, tal como se lo permitía el ordenamiento procesal, al considerar que el criterio asumido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le era adverso; hecho ratificado por el Juzgado de Conocimiento, en su pronunciamiento dentro del presente asunto (…); tampoco cumple con el requisito de inmediatez, vale recordar que, frente al tiempo de interposición de la Acción de tutela, habían transcurrido más de once (11) años desde que la relación laboral se dio por terminada en el año 2002; así mismo, más de cuatro (4) años desde la ejecutoria de la sentencia expedida dentro del Proceso Ordinario Laboral N° 2008 - 278 que data de febrero de 2010; han transcurrido más de dos (2) años desde que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, profirió el auto NO RECURRIDO de fecha 16 de julio de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral 2012 - 00025, (…), providencia que da verdaderamente génesis a este litigio y, por último, también ha trascurrido un lapso relativamente extenso, desde cuando se emitió el auto de 10 de febrero de 2013 ».

III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Manifestó que el fallo atropella su dignidad como ser humano y como ciudadana de un Estado que tiene por principio el respeto y la vigencia de un orden justo, predicamentos que implican, desde luego, la materialización de la justicia a través del cumplimiento, sin obstáculos, de la sentencia ejecutoriada proferida por la autoridad judicial que le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación, máxime si tal prestación está destinada por la ley a cubrir el sustento de sus necesidades vitales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el caso bajo estudio esta Sala debe determinar si, en el trámite del proceso controvertido, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Con independencia de entrar a determinar si en este caso concreto se desconoció el principio de inmediatez, emerge claro, que la discusión planteada por la impugnante, no tiene prosperidad a través de esta excepcional vía, pues revisado el material probatorio obrante en el expediente es dable determinar que tanto la actuación como la posición asumida por la autoridad judicial acusada fue razonable, dado que se derivó de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto, además de la lectura de la providencia cuestionada, calendada 10 de septiembre de 2013, no se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, cuando resolvió que la petición de levantar la suspensión del proceso ejecutivo y la consecuente reanudación con el decreto de la medida cautelar que se ordenó mediante auto del 16 de julio de 2012, era improcedente, en razón a que « (…) no se han modificado las normas, ni los criterios jurisprudenciales, ni la situación el Departamento de Nariño que dieron lugar a la decisión contenida en el proveído del 16 de julio de 2012, que como se dijo, se encuentra en firme por no haber sido recurrida dentro de la oportunidad de ley por ninguna de las partes, de ahí que en cumplimiento del referido auto la suspensión continuará hasta tanto no se acredite, conforme a la Ley 550 de 1999, que ha finalizado el acuerdo de reestructuración del Departamento de Nariño » (fls. 144 y 145 del cuaderno principal).

De manera tal, que el amparo impetrado resulta improcedente, pues además de lo anotado, resulta claro que la impugnante pese a que contaba con los medios ordinarios para controvertir el proveído que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo fechado 16 de julio de 2012, como lo era el recurso apelación, optó por no ejercitarlo, actitud pasiva e incuriosa que no puede ser saneada mediante esta vía excepcional, la cual, según lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Colegiatura, no puede utilizarse para revivir etapas precluídas, en este caso, de una providencia que fue notificada el 17 de julio de 2012 y quedó en firme el 23 de ese mismo mes y año, por no haber sido recurrida dentro del término de ley.

Además de lo anterior, tampoco son de recibo las consideraciones planteadas por la actora, referentes a que se reanude el proceso ejecutivo mediante el cual persigue las condenas impuestas en la sentencia del proceso ejecutivo, bajo las circunstancias derivadas de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que refiere, en razón a que la misma, tiene efectos interpartes y solamente genera consecuencias jurídicas para quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, de suerte que no puede pretender aquélla la aplicación automática de lo considerado allí a su caso particular, máxime, que como ya se advirtió, omitió apelar el proveído del 16 de julio de 2012, mediante el cual se dispuso la suspensión del proceso.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2