CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46492 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4777-2017 Radicación n.° 46492 Acta Extraordinaria 037 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por José Sandoval Ospina y Oswaldo Cortés Blandón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Sandoval Ospina y Oswaldo Cortés Blandón, a través de apoderado judicial, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia o protección judicial», debido proceso «o garantía judicial», «principio de igualdad», «protección especial al trabajo ( ) en relación con los principios mínimos fundamentales establecidos por los sujetos de las relaciones laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho o in dubio pro operario», «efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia», «prevalencia del derecho sustancial» y «los postulados de la buena fe –confianza legítima- y el principio pro homine» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere el apoderado judicial que los accionantes, José Sandoval Ospina y Oswaldo Cortés Blandón, fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios personales al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, «subordinados al contratante y recibiendo una remuneración por sus servicios» Relata que los actores interpusieron separadamente demandas ordinarias laborales de primera instancia contra el PNUD, las que fueron asignadas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, con el fin de obtener la declaración de existencia del contrato de trabajo, con base en «el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el pago de las prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones» Que mediante auto de 25 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda promovida por José Sandoval Ospina, con fundamento en que «el PNUD goza de inmunidad y existen mecanismos adecuados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, como el Tribunal de Arbitramento», ordenando la remisión del expediente al centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cuenta que el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del A quo, considerando al respecto que «los contratantes acordaron solucionar las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios según lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional –CNUDMI vigentes a la fecha del contrato» Que respecto de Oswaldo Cortes Blandón, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 26 de junio de 2016, rechazó la demanda por cuanto « el PNUD goza de inmunidad para asuntos laborales reconocida por el Estado Colombiano en virtud de la Convención sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Naciones Unidas así como el Convenio de Cooperación del Estado con el PNUD; en el primero de los instrumentos mencionados y en los diferentes contratos suscritos por el actor con el PNUD se establecieron mecanismos de solución de conflictos tales como la conciliación y el arbitraje» Narra que el 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que « el PNUD goza de inmunidad frente a todo procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, a la cual no ha renunciado; extendió la regulación sobre los mecanismos de solución de controversias entre el Gobierno Nacional y el PNUD a los particulares que prestan sus servicios a dicho programa; dentro del acuerdo sede entre el PNUD y el Gobierno de Colombia se pactaron mecanismos de solución de conflictos como las negociaciones o por otro medio aceptado de común acuerdo y en subsidio de estos se somete el conflicto a arbitraje a solicitud de cualquiera de las partes» además « consideró de manera tangencial que la jurisprudencia ordinaria morigero el criterio de inmunidad de jurisdicción frente a los Estados mas no frente a organismos internacionales y aclaró que en el ATL2582 la Corte en ningún momento estableció que todas las demandas contra el PNUD debían ser admitidas y tramitadas por la jurisdicción ordinaria laboral» Aduce que «(…) mis poderdantes ni el suscrito apoderado tenemos certeza sobre los mecanismos de justicia efectiva a los que pueden acceder ni el procedimiento a seguir, puesto que, al margen de que los mecanismos alternativos de solución de conflictos no pueden suprimir a la justicia que provee el estado» y, así mismo que «en los contratos de prestación de servicios suscritos por mis poderdantes no existe claridad sobre el mecanismo al que deben acudir para resolver sus controversias de carácter laboral.
Puesto que solo se refiere a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), el cual ha expedido un Reglamento de Conciliación y un Reglamento de Arbitraje, sin tener certeza cuál de los dos es aplicable» Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro de los procesos ordinarios promovidos por José Sandoval Ospina y Oswaldo Cortes Blandón, para en su lugar, decidirlas de fondo y subsidiariamente, « Determinar cuáles son los mecanismos alternativos de solución de conflicto y/o las vías jurisdiccionales a las que pueden acudir los señores JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, para lograr que se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que estiman violadas, formuladas en los procesos ordinarios laborales antes mencionadas, con aplicación de la Constitución y las Leyes Colombianas».
(Folios 1 a 31) El 13 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios, para que una vez notificadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al dar respuesta, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, describió brevemente las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y finalizó su escrito manifestando que: «Encontrándose así debidamente motivada la decisión que ahora se repara, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados» A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia del auto aprobado por los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión Laboral, «no sin antes advertir que el expediente fue devuelto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad para lo pertinente».
Las demás partes e intervinientes, no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo como mecanismo transitorio. Ahora bien, los promotores de esta acción de tutela, José Sandoval y Oswaldo Cortés la dirigen contra las decisiones de primera y segunda instancia respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laborales que instauraron en contra del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por las que se resolvió rechazar la demanda, en el primero de los casos, al «concluir que el demandando –PNUD- goza de inmunidad jurisdiccional, por lo que se debe acudir al Tribunal de Arbitramento como lo establecen los contratos de prestación de servicios en su cláusula XIII».
En el segundo de ellos, «dado que el Juzgado Laboral carece de competencia para conocer de la misma, en atención a la naturaleza de la entidad u organismo que se pretende convocar a juicio». motivando su decisión que «el PNUD, goza de inmunidad reconocida por el Estado Colombiano, a través de la Convención sobre Privilegio e Inmunidades de Naciones Unidas, sin que este organismo hubiese renunciado a la misma, y que además, existen mecanismos de resolución de conflictos para resolver problemas laborales con sus funcionarios, como la conciliación y el arbitraje» Ambas providencias confirmadas por el superior jerárquico, -Sala Laboral Del Tribunal Superior de Bogotá-, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Habida cuenta que la queja constitucional sometida al estudio de la Corte, está encausada a dejar sin efectos las providencias en mención, y en su lugar, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas decidir «de fondo la controversia planteada», y como pretensión subsidiaria, «Determinar cuáles son los mecanismos alternativos de solución de conflictos y/o las vías jurisdiccionales a las que pueden acudir (…)».
No encuentra esta Corte que los pronunciamientos criticados vulneren derecho fundamental alguno, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada en tales asuntos, tuvo en cuenta los cánones internacionales pertinentes, estos son, Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (Sección 29) y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que reglamenta la conciliación y el arbitraje, además las disposiciones establecidas en el convenio de cooperación celebrado entre el Gobierno Colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD-, y las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios personales celebrados por este último con los accionantes, considerando para tal efecto que, la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos son idóneos y efectivos en controversias contra organismos internacionales como el que se pretende dilucidar por este excepcional mecanismo; que ante la inconformidad planteada, se extienden en argumentaciones propias de un alegato de instancia, juicios que el operador constitucional no está llamado a examinar, menos aún, exhortando como una sala de consulta para que se les aclare el mecanismo alternativo de solución de conflictos o en su defecto, la vía a la que tienen que acudir.
En este orden de ideas, estima la Sala que las pretensiones descritas se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por los accionantes, toda vez, que lo ha decantado esta Corporación en múltiples fallos, y en virtud, al juicio de valor efectuado por el Ad quem en las decisiones cuestionadas, la acción de tutela en ningún caso puede contemplarse como un mecanismo para combatir las providencias de linaje judicial, en tanto que al juez de tutela está vedado injerirse en actuaciones de otros jueces especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así las cosas, respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque es el resultado del ejercicio hermenéutico desplegado por el juez ordinario, circunstancia que, a más de ser legítima, la torna razonable y ajustada al ordenamiento, condiciones que no desaparecen por la mera inconformidad de las partes.
Por ello, los argumentos esgrimidos por los actores para invalidar las decisiones cuestionadas, no constituyen razones válidas para demandar ante el juez constitucional los derechos reclamados, pues, de ser así, se convertiría la tutela en un dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta institución en defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11