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STL4776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4776-2015 Tutela n° 58407 Acta n° 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por JHOANN SEBASTIÁN MARTÍNEZ VILLA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el DISTRITO MILITAR N° 38, trámite al cual fue vinculada la SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jhoann Sebastián Martínez Villa, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental « al debido proceso administrativo », presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató, que cuando cursaba el grado 11 en el año 2012, a la edad de 16 años, junto con sus compañeros de estudio, fue citado por la brigada del ejército, con el fin de ir adelantando los trámites de la libreta militar, allí se le hizo firmar un libro y fue citado para la toma de exámenes el día 8 de abril del 2014; que asistió cumplidamente, pero le informaron que no había atención por problemas en el sistema, lo cual ocurrió aproximadamente durante 1 mes; que finalizando mayo, fue nuevamente citado para el 9 de junio, día en que se le notificó que era « remiso », razón por la cual, el 17 de junio siguiente, radicó derecho de petición en donde expuso sus condiciones y las razones por las cuales no le era posible prestar servicio militar; que dicha petición fue respondida el 21 de ese mismo mes « en la que el Mayor (…) comandante del Distrito Militar 38, asegura que NO me presenté el 13 de marzo del 2013, fecha para la cual contaba apenas con 17 años ».

Agregó, que el 17 de junio del 2014 le realizaron todos los trámites médicos dando como resultado « NO APTO », no obstante seguía apareciendo como remiso; que el 22 de octubre de ese mismo año, luego de haber acudido tres veces a la brigada con la documentación respectiva para obtener su libreta militar, se le informó que tenía que registrarse en la página web de la « entidad castrense »; que el 21 de noviembre siguiente, fue citado para presentar documentos de liquidación de la libreta, requerimiento al cual asistió el 24 de noviembre pero no fue atendido; que días después, le informaron sobre el extravío de sus documentos, los cuales nuevamente debía presentar; que el 5 de diciembre se dio a conocer la liquidación por valor de $92.000; que a partir de ese momento acudió durante los días 9, 12 y 17 de diciembre con el fin de reclamar la liquidación, pero se le informó que como no se encontraba el Mayor, no era posible su entrega; que la persona que lo atendió se comprometió a informarle telefónicamente el día en que podía reclamarla, pero ello nunca sucedió; y que el 26 de diciembre, su abuelo se acercó en busca de información, pero le indicaron que en la brigada reanudaban labores hasta el 13 de enero del 2015.

Adujo además, que la factura tenía como fecha límite de pago el 30 de diciembre del 2014, pero el 31 del mismo mes, se le informó vía correo que por no efectuar el pago de la liquidación se le incrementaría en 30%; que nuevamente asistió a la brigada los días 13 y 20 de enero del 2015, y aunque en tales oportunidades no le hizo entrega de la liquidación, el 27 de ese mismo mes le dieron dos recibos que contenían dos liquidaciones una por $92.000 y otra por $493.000; y que 5 de febrero de 2015, el Distrito envió un correo dándole a conocer una liquidación por valor de $1.973.000,oo, que incluía una multa.

Arguyó el accionante, que se le está cobrando un dinero por negligencia y falta de seriedad de la entidad accionada, ya que cumplió todas las citaciones y entregó la respectiva documentación que la entidad extravió, además que no se le dio la información completa acerca de los trámites que debía realizar. Finalmente manifestó, que es clara la vulneración de sus derechos fundamentales « por cuanto pese a que se pudieron remitir a mi correo las citaciones para asistir, nunca se me notificó de decisión por medio de la cual se me impusiera la multa ni los recursos que contra tal acto administrativo procedían de manera que se ha vulnerado el debido proceso administrativo pues se limitaron a entregar dos recibos y dar la orden de consignarlos, recibos que además tienen fechas límites de pago y que no entiendo el por qué? o de dónde? salió la imposición de la multa pues hasta la fecha ni mi familia ni yo conocemos las razones por las cuales se adoptó tal decisión por el ejército nacional, cuando como lo mencione en precedencia siempre estuve presto a presentarme a cada citación, y a devolverme sin solución confiando en la buena fe de tal institución castrense pero por el contrario, no fui atendido, me iban a llamar y nunca lo hicieron, luego de mi insistencia se informa lo de un registro virtual que hay que hacer para el trámite de la libreta y además ahora se me llama remiso a pesar de que se me habían practicado los exámenes y había salido no apto, exámenes que sí (sic) pudieron practicarse fue porque me presente (sic) oportunamente para ello ».

Por los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental « ya que previamente a la imposición de una sanción debió surtirse una notificación de dicha decisión sancionatoria con el fin de permitirme exponer mis razones y no es justo que tenga que pagar por la negligencia del personal de la institución accionada que nunca quiso atenderme cuando acudí a las diversas citaciones y me tuvo de una vez como remiso (…) », como consecuencia de lo anterior, « que se declare la nulidad de las decisiones por medio de las cuales al Ejercito Nacional -Sexta Brigada Distrito No. 38 me impuso la multa y en su lugar se sirvan indicarme de manera detallada el procedimiento que debo seguir para obtener la liquidación de mi libreta militar y se expida un nuevo recibo con el valor que corresponde ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Ibagué, mediante proveído del 9 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción constitucional y dispuso vincular a la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - Distrito Militar N° 38 aclaró, « que los valores que debe cancelar el ciudadano y que son los correspondientes al recibo No. 0519886, con fecha de expedición 5 de diciembre de 2014, que contiene la cuota de compensación militar por valor de $370.000.00; una multa por no inscripción por valor de $123.000.00, pago ordinario para el que tiene plazo para cancelarlos hasta el día 5 de marzo de 2015, y extraordinario hasta el día 4 de mayo de 2015; igualmente el recibo No. 0563369, por valor de $92.000.00, los cuales le fueron debidamente notificados y tiene en su poder »; que las « MULTAS POR NO INSCRIPCIÓN » tienen un valor del 20% de un SMMLV; y que de conformidad con la L. 48/1993, arts. 10, 41 literal a) y 42 literal a), se genera cuando la persona al alcanzar su mayoría de edad no se inscribe; que la « CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR » está integrada por el equivalente al 1% del patrimonio militar y el 60% del total de los ingresos mensuales dividido por la cantidad de hermanos menores que se encuentren estudiando (Ley 1184/2008 art. 1°) y los « COSTOS DE ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO » corresponden al 15% del S.M.M.L.V. valor que aplica sin excepción para todos los casos.

Señaló además, que « con relación a los costos correspondientes a la cuota de compensación militar, y cualquier sanción que el ciudadano encuentre injustificada, o no comprenda, se establece al respaldo del recibo, como en efecto se puede leer: “El pago de la cuota debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrega del presente recibo. - Recuerde que su incumplimiento le genera una sanción del 30% sobre el valor liquidado inicialmente, contando sesenta (60) días para el pago oportuno. - En caso de incumplimiento de la obligación se procederá a efectuar el cobro coactivo - El presente acto administrativo es susceptible del recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los (10) días siguientes a la expedición”.

Por tanto, ante la existencia de unos procedimientos gubernativos, cuya observancia no puede ser desconocida por el ciudadano, es claro que el resguardo constitucional mediante la acción de tutela no pude darse, pues el ciudadano ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de ley, lo que se puede leer al respaldo del folio 21 de los anexos, pues no es razonable alegar la vulneración de los derechos fundamentales cuando no se han ejercido las acciones legales, inmediatas, como lo es el recurso de reposición establecido para ello ».

En punto a la entrega de los recibos, indicó que lo manifestado por el ciudadano es contradictorio, « en el sentido de que se presentó en varias ocasiones a reclamarlos, y no se los entregaron, cuando por correo electrónico se le estaba requiriendo el pago de los recibos con el ánimo de evitar que por su propio descuido no realizara los pagos oportunamente y con ello se viera obligado a cancelar las sanciones que por mandato de la Ley se tienen que aplicar, tal y como lo demuestra con los pantallazos anexos a la tutela (Folios 17 al 20 y 23 al 24), y con lo cual desde el 5 de Diciembre de año 2014, debió presentarse y reclamar sus recibos; aclarando que no existe, ni se ha impreso, notificado, recibos al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MARTINEZ VILLA, por valor de $1.973.000.00; e igualmente se le ha requerido por correo electrónico el pago de los recibos que le fueron entregados por los valores de $92.000.00, y $493.000.00 ».

Finalmente, advirtió que los Distritos Militares solo pueden exonerar a los ciudadanos del servicio militar y los pagos de ley para la expedición de la libreta militar, previa demostración por parte del ciudadano de las condiciones que lo permitan; ya que frecuentemente son objeto de « revistas por parte de la Inspección General del Ejército, la Contraloría, la Procuraduría, Los Comandos Superiores, por lo que cualquier determinación en contrario a la Ley, aría (sic) sobrevenir para este comando y el personal bajo su mando, investigaciones penales y disciplinarías »; que como en todo proceso, durante los trámites para la definición de la situación militar y la expedición de la libreta, existen unas etapas en las que el ciudadano puede acudir a los recursos de ley, para hacer valer sus derechos; y que no se le ha vulnerado ningún derecho al señor Martínez Villa, por lo que se solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones plasmadas en el libelo de tutela.

El Tribunal, mediante sentencia de tutela del 18 de febrero de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, porque consideró, que « (…) al atenderse lo indicado por el Comandante del Distrito Militar N° 38 en su memorial de contestación, verifica ésta Sala que, en primer lugar el accionante presentó derecho de petición para ser exento de pagar servicio militar el 17 de junio de 2014, según firma de recibo obrante a folio 2, que para dicho momento habían transcurrido casi tres (3) meses desde que cumplió su mayoría de edad, que mediante oficio N° 062/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA6-DIM38 de 21 de junio de 2014, el Comandante del Distrito Militar N° 38 dio respuesta al Derecho de Petición del señor Martínez Villa, mediante escrito en el que le informó que se encontraba remiso al no haberse presentado a concentración del 03 contingente de 2014 con fecha de marzo de 2013 y le indicaron que debía inscribirse a efectos de ser citado a junta de remisos y adjuntar una documentación para tal fin (Fls. 5-6), que fue citado para el 9 de junio de 2014 según boleta DIM 0638 N° 0990 (Fl. 19), que el 17 de junio de 2014 le realizaron los exámenes médicos (Fls. 7-8), mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2014 fue citado para el proceso de liquidación de derechos para el día 24 de noviembre de 2014 (Fl. 9) y en efecto mediante correo electrónico remitido el 5 de diciembre de 2014, cuya copia es visible a folio 10, se le informó que contaba con 10 días para interponer recurso de reposición contra la liquidación efectuada, y de igual manera los recibos que le fueron expedidos en su reverso contienen la misma advertencia (fls. 14-15), sin que se advierta que el señor Martínez Villa hubiera hecho uso de los mismos con el fin de controvertir los valores que le han sido liquidados ».

En este orden de ideas, el juez constitucional de primer grado, encontró que no se advierte vulneración alguna al debido proceso administrativo del accionante, en tanto fue debidamente notificado de los trámites adelantados por la entidad y de los recursos con los cuales contaba para atacar los fundamentos de la liquidación efectuada, sin que se encuentre prueba de que hubiera éste hecho uso de los mismos, por lo que no puede ahora mediante éste mecanismo residual y subsidiario, atacar situaciones que cuentan con sus recursos ordinarios, ni mucho menos pretender reactivar los términos de los mismos, máxime, cuando no se advierte la necesidad de proteger transitoriamente derecho alguno del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó; reiteró, que agotó todos los procedimientos y mostró su interés en dar cumplimiento a la L. 48/1993 respecto de resolver su situación militar; que incluso realizó más acciones de las que el Comando le informó, como por ejemplo inscribirse en la página de internet para solicitar la liquidación, información que por negligencia administrativa de los funcionarios nunca se le dio a conocer; que el 12 de febrero de 2015, « mientras se encontraba en traslado la demanda instaurada, uno de los asesores Jurídicos del Batallón le llamó y le solicitó que desistiera », lo cual en su sentir « deja entrever que si hubo violación al Debido Proceso Administrativo, y que los argumentos expuestos en la demanda eran convincentes ».

Que respecto al correo electrónico del 05/12/2014, en dicho aviso no se le informó que tenía 10 días para interponer recurso de reposición, contra la liquidación efectuada; que no entiende cómo debió interponer los recursos de ley, cuando la liquidación estaba ajustada; que la accionada pretende distraer la falla que tuvo al no liquidarle la libreta militar en el periodo fiscal de 2014, por negligencia administrativa, situación que pretende subsanar cobrándole una multa.

Finalmente, manifestó que es persona de bajos recursos económicos, que le fue muy difícil desplazarse al Batallón para definir su situación militar, pues calcula que acudió un promedio de 15 veces a la Brigada. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que de conformidad con el art. 29 constitucional, el debido proceso debe estar inmerso en toda actuación administrativa y judicial, por lo que el desconocimiento del mismo conlleva una vulneración de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, informó el actor que recibió del Ejército Nacional, dos recibos de pago, emanados, uno de ellos, del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, N° 0519886, por valores de $370.000,oo por concepto de cuota ordinaria de compensación, con fecha de pago 05/03/2015, $481.000,oo por cuota extraordinaria hasta el 04/may/2015 y $123.000,oo por multa; y otro, expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, No. 0563369 por la suma de $92.000,oo por concepto de gastos de expedición y laminación de libreta militar.

Manifestó que pese a que se remitieron a su correo citaciones para definir su situación militar, nunca se le notificó la decisión por medio de la cual se le impuso una multa, para poder ejercer contra ella los recursos de ley que procedían, de manera que se le ha vulnerado el debido proceso administrativo, pues la accionada se limitó a entregar los aludidos recibos, de los cuales desconoce el fundamento fáctico y legal de la imposición de la citada sanción por parte del Ejército Nacional.

Señaló el actor, que como no se le notificó en debida forma la decisión de la notificación de la decisión sancionadora, solicitó por medio de la acción de amparo, se declare la nulidad de las decisiones por medio de las cuales al Ejercito Nacional -Sexta Brigada Distrito No. 38 le impuso la multa y en su lugar se le indique de manera detallada el procedimiento que debe adelantar para obtener prontamente la liquidación de su libreta militar y se le expida un nuevo recibo con el valor que corresponde.

Si bien es cierto, la pretensión de declarar la nulidad desborda la facultad del juez constitucional, dada la subsidiariedad de la tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto, que la imposición de una multa en las condiciones narradas por el tutelante, sin seguir un procedimiento previo que garantice su derecho de defensa, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo cual amerita la protección inmediata.

En efecto, en este asunto no quedó demostrado por la accionada, que para la imposición de la citada multa al actor, se haya surtido el procedimiento que establece la L. 48 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, ni que se le haya sido notificado el acto administrativo imponiendo la sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el art. 48 de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación. Pues la entidad estaba en la obligación de informarle de manera clara y concreta, el motivo por el cual impuso la cuestionada multa, ante la solicitud de tramitación de su libreta militar, para que éste dentro de la oportunidad legal pudiera controvertirla, en garantía del derecho fundamental de defensa que invoca como vulnerado.

Así las cosas, considera esta Colegiatura, que se impone brindar la protección del derecho fundamental al debido proceso del impugnante, razón por la cual, el Ejército Nacional de Colombia, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá en debida forma, informar las razones de hecho y de derecho por las cuales impuso la multa al ciudadano, JHOANN SEBASTIÁN MARTÍNEZ VILLA, decisión que deberá ser notificada al interesado para que pueda ejercitar su derecho fundamental de contradicción y defensa, mediante los recursos de ley, y continuar con el trámite de obtención de su libreta militar.

Por lo anteriormente considerado, se hace necesario revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, conceder el amparo solicitado respecto del derecho al debido proceso. Como consecuencia, se ordena el Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá en debida forma, informar las razones de hecho y de derecho por las cuales impuso la multa al ciudadano, JHOANN SEBASTIÁN MARTÍNEZ VILLA, decisión que deberá ser notificada al interesado para que pueda ejercitar su derecho fundamental de contradicción y defensa, mediante los recursos de ley, y continuar con el trámite de obtención de su libreta militar.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2