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STL4773-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74340 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4773-2024 Radicación n.°74340 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que ALCIRA HERNÁNDEZ MOYANO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º11001310503820190029801.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado. Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta capital le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario referido al inicio, promovido por la gestora contra Arketipo Imagen Corporativa LTDA., Milton Luis Pinilla Zabaleta, Antonio Carlos Castañeda Rojas, Ximena y Fernando Antonio Becerra Castañeda.

El 11 de mayo de 2021 el a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la apeló y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de junio de 2021 e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 25 de junio de 2021, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela -2/04/2024- se hubiese admitido el recurso de apelación, ni proferido sentencia de segunda instancia. La accionante censuró la mora judicial del Colegiado en admitir el recurso de apelación, el cual ingresó al despacho de la magistrada ponente hace más de 2 años y medio, circunstancia que impide la resolución de su asunto y que transgrede sus derechos fundamentales invocados.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, ordenarle al Tribunal que avoque conocimiento de la segunda instancia y que se « ordene dictar sentencia de segunda instancia ya sea fijando fecha para su audiencia o en su defecto dictándola como ordena la ley procesal laboral […]». Por auto de 4 de abril de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras.

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales.

Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, propende por garantizar a las personas el respeto por las formalidades procesales y las normas sustanciales, en aras de una adecuada administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En concordancia con lo anterior, las partes tienen derecho a que sus asuntos judiciales sean decididos por un juez competente y sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se ostenten en su contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente a decisiones y a que éstas sean razonables y estén en armonía con las disposiciones legales.

En el sub examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso génesis de la controversia y, en ese sentido, pidió ordenarle al Tribunal que avoque conocimiento de la segunda instancia y que se « ordene dictar sentencia de segunda instancia ya sea fijando fecha para su audiencia o en su defecto dictándola como ordena la a ley procesal laboral […]».

De antemano es preciso poner de presente que esta Sala ha considerado que la regla general es que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, para evitar así invadir el ámbito que la Constitución Política, en sus artículos 228 y 230, les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en la CSJ STL17114-2023, esta Corporación sostuvo lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Dicha intervención excepcional se admite cuando no se advierta un motivo razonable que justifique la demora (CSJ STL17723-2023; STL1048-2024; STL2426-2024), y la tardanza sea «imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC T-052-2018). De la revisión de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el « sistema de consulta nacional unificada de la Rama Judicial » dentro del proceso originario, la Sala observa lo siguiente: i) el 22 de junio de 2021 el proceso se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. ii) el 25 de junio de 2021 el expediente ingresó al despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. iii) el 15 de junio de 2022 se registra - SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRÓNICO EN 25 FOLIOS DEL APODERADO (A) PARTE DEMANDANTE - MANIFESTACIÓN -// SE PASA AL DESPACHO// (HABILITADA VPN) iv) el 14 de marzo de 2023 se registra – SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRÓNICO EN 1 FOLIO DEL DR. GERARDO TARAZONA MENDOZA - SOLICITUD DE TRAMITE -// SE PASA AL DESPACHO// (HABILITADA VPN). v) El 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar.

De lo anteriormente expuesto se observa que en el curso de la presente acción de tutela el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, por lo que, en relación con la primera pretensión, tendiente a que se ordene al despacho avocar conocimiento, la vulneración predicada por la proponente, cesó en el curso del resguardo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:   La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada sobre tal aspecto. Ahora bien, en lo que toca con la pretensión tendiente a que se ordene al Tribunal encausado « […] dictar sentencia de segunda instancia ya sea fijando fecha para su audiencia o en su defecto dictándola como ordena la ley procesal laboral […]», de conformidad con los derroteros fijados en la parte inicial de las consideraciones, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasarse por alto que el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, como se advirtió en precedencia, fue admitido apenas el pasado 8 de abril y se encuentra surtiéndose los traslados de rigor para los alegatos de las partes, por manera que cumple esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00