Radicación n.° 97211 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4773-2022 Radicación n.° 97211 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR y GUILLERMO ALFONSO ROBLES RAMÍREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Narciso Albor Salazar, en nombre propio y en calidad de apoderado de Guillermo Alfonso Robles Ramírez, quien a su vez es hijo de Elba Rosa Ramírez de Robles -fallecida el 24 de junio de 2020-, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y sus anexos, se extrae que Helm Trust S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Rafael Robles Guzmán, asunto que conoció el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
En el curso de dicho juicio, Albor Salazar intervino como apoderado de la cónyuge del ejecutado Elba Rosa Ramírez de Robles, y solicitó invalidar lo actuado por falta de integración del contradictorio con su poderdante; sin embargo, a través de auto de 12 de julio de 2013, el juez de conocimiento rechazó de plano tal solicitud, pues consideró que el único obligado y propietario del bien bajo gravamen era Robles Guzmán y que, en el marco de la sociedad conyugal, cada integrante respondía por sus obligaciones.
El 25 de septiembre de 2013, a través del mismo abogado, José Rafael Robles Ramírez, en su calidad de víctima denunció al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que precluyó la indagación a través de auto de 4 de junio de 2021.
Inconforme con tal determinación, el denunciante la apeló, pero la Sala de Casación Penal la confirmó mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, pues estimó que el indiciado no incurrió en la conducta endilgada. Adicionalmente, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico para que investigara si el abogado Hernando Narciso Albor Salazar incurrió en alguna falta disciplinaria.
Los hoy proponentes cuestionaron la providencia de 3 de noviembre de 2021, pues consideran que la homóloga Sala Penal: (i) no advirtió que la falta de vinculación de Elba Rosa Ramírez de Robles le impidió ser escuchada en el juicio, lo cual condujo al remate del bien inmueble dado en garantía y (ii) tampoco apreció las pruebas que demostraron la responsabilidad penal del juez denunciado y que «todos los pasos que dio en el proceso ejecutivo hipotecario son prevaricadores y que iba (sic) camino al abismo ».
Por otra parte, afirmaron que la compulsa de copias le causó al abogado tutelante « daños patrimoniales y morales que no está obligado a soportar ». De acuerdo a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de noviembre de 2021. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió mediante auto del día 15 del mismo mes y año. Una vez se subsanó, la admitió en providencia de 1.° de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos penal y civil que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de la decisión. La oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia aportó copia digital del proceso ejecutivo en comento.
El Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones que adelantó en la causa penal que motivó la queja constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, indicó que: (i) el profesional del derecho accionante no fue parte ni tercero con interés en la causa penal originaria del presente trámite, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, (ii) en lo relativo a Guillermo Alfonso Robles Ramírez, no participó en el juicio como sucesor procesal de su progenitora y, en consecuencia, no cumplió el requisito de subsidiaridad en la acción de tutela.
En lo que respecta a la compulsa de copias, indicó que se trató de una decisión razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos que esgrimieron en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, Hernando Narciso Albor Salazar y Guillermo Alfonso Robles Ramírez acuden al instrumento de resguardo constitucional para solicitar el quebrantamiento del auto que el Tribunal encausado profirió el 3 de noviembre de 2021, a través del cual: (i) confirmó el proveído de 4 de junio de 2021, mediante el cual el a quo decretó la preclusión de la indagación en la causa penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional y, (ii) compulsó copias contra el abogado tutelante.
En lo que respecta a la preclusión, la Sala advierte que los convocantes carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no fueron sujetos procesales en juicio penal que dio origen al presente mecanismo constitucional, toda vez que quien obró como denunciante en aquel trámite fue José Rafael Robles Ramírez y el denunciado fue el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, personas ajenas a los tutelantes.
Asimismo, respecto al abogado Hernando Narciso Albor Salazar, es preciso señalar que el mandato que Robles Ramírez le confirió para actuar como su apoderado en el juicio penal no lo faculta para acudir al presente mecanismo de amparo constitucional, por cuanto el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer representación judicial o acudir en nombre propio en un proceso de acción de tutela (CC T-531-2002).
De este modo, es evidente que los tutelantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Por otra parte, el accionante Albor Salazar pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la compulsa de copias que dispuso la Homóloga Penal de esta Sala en su contra. Al respecto, se evidencia que la Sala de Casación Penal analizó las particularidades del caso y advirtió que el abogado en comento solicitó que se investigara a la « Procuradora Judicial » por inducir a error al Tribunal « incurriendo en un fraude procesal »; no obstante, precisó que tales argumentos carecían de sustento, puesto que « muchos de los argumentos del Ministerio Público fueron acogidos » en el juicio penal.
Del mismo modo, evidenció que el apoderado afirmó, de forma irrespetuosa y sin sustento, que las partes intervinientes en la causa penal y el juez actuaron de forma «dolosa» y que, por tal motivo, la delegada del ministerio público solicitó se compulsaran copias para investigar una posible falta disciplinaria. En ese contexto, accedió a la petición en referencia y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que investigara lo pertinente.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada en cuanto a la compulsa de copias, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00