Radicación n° 83173 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4771-2019 Radicación n° 83173 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por TANIA GISSEL BARRAGÁN NARANJO y SANDRA PATRICIA NARANJO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la PROCURADURÍA 23 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA de la misma ciudad, así como frente al CORREGIDOR Y COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TILODIRÁN, la SOCIEDAD COLOMBIA ENERGY DEVELOPMEN CO. y los señores FERNANDO WILCHES GONZÁLEZ Y MARÍA TULIA FONSECA.
I.
ANTECEDENTES Tania Gissel Barragán Naranjo y Sandra Patricia Naranjo promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron, como fundamento del amparo, en síntesis, que el 17 de abril de 1997 Néstor Barragán Pérez, padre y esposo de las citadas, respectivamente, celebró un contrato de permuta con Fernando Wilches González, el primero como dueño de la «casa No. 23 de la Colina Campestre» y, el segundo, como propietario de la finca « Los Capones »; que en cumplimiento de lo pactado se hicieron las correspondientes entregas; y que no obstante presumirse la muerte por desaparecimiento de Néstor Barragán Pérez desde el 18 de junio de 1999, las actoras han poseído materialmente el bien « Los Capones» con ánimo de señoras y dueñas a partir del 18 de abril de 1997.
Agregaron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Fernando Wilches González promovió proceso ordinario de nulidad absoluta del mencionado contrato de permuta contra Néstor Barragán Pérez, radicado 2004-00076; que, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, ese despacho judicial accedió a lo pedido; y que apelada esa determinación, fue confirmada por la Sala Única del tribunal accionado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2017.
Precisaron que esa determinación configuraba una vía de hecho, porque al momento de proferirse la misma « ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea[ba] las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil »; porque en ambas instancias no se reconoció su condición de «legítimas poseedoras» del inmueble denominado « Los Capones » y, de otro lado, porque si bien se ordenó que se hicieran las respectivas restituciones mutuas, Fernando Wilches González no podía hacerlo respecto de » la casa No. 23 de la Colina Campestre » habida cuenta que fue rematada en proceso hipotecario seguido en su contra, radicado 2002-00102.
Solicitaron, en consecuencia, que se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se declarara «la nulidad» de la sentencia de «26 de abril de 2016»; y que, como consecuencia de ello, se « orden[ara] la cancelación » de todos los registros que obraban en el certificado de tradición del mentado predio, que habían cobrado vigencia luego de tal decisión, así como la « práctica de la diligencia de lanzamiento » de quienes hoy ocupaban la heredad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela en auto de 18 de diciembre de 2018 y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a las demás partes vinculadas. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. Por su parte, el Comandante de la Subestación de Policía de Tilodirán y la representante legal de Colombia Energy Developmen Co. pidieron su desvinculación debido a que ninguna injerencia habían tenido en los hechos narrados y, por lo tanto, carecían de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de enero de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que, si la «génesis» de todas las quejas planteadas por las accionantes era la «actuación judicial» relacionada con la sentencia de «2 de noviembre de 2017» por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha «26 de abril de 2016, que a su vez accedió a las pretensiones del juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de permuta seguido en su contra por el señor Fernando Wilches Gonzales», la acción de tutela era «improcedente» debido a que se trataba de las «mismas inconformidades» que fueron «objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación», toda vez que la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por aquéllas en «sentencia del 31 de enero de 2018» [reemplazada con la de 25 de abril 2018 con ocasión de la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal por falta de motivación], con el argumento que «no se evidenciaba “vía de hecho” en la providencia del 26 de abril de 2016», al estar cimentada en «criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regula[ban] el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad», posición que fue convalidada por la Sala de Casación Penal en fallo de «7 de junio siguiente», en la medida que: (…) en la decisión confirmatoria por parte de la Sala [Única] Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada: ‘Se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente.
(…) La inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil’. 9.
En cuanto a la nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para decir que: ‘Siendo entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado.
No se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato final’».
Además, porque la Corte Constitucional excluyó el asunto de «revisión»; y que por esa razón la aludida decisión «[había hecho] tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1 C.P.), y por ende [era] oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional», esto es, porque quedó «cerrada» toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate «sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual ref[ería]», tal como se sostuvo en la « CSJ STC3630-2018».
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión con fundamento en que la acción de tutela no se interpuso solamente contra «el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso 2004-0076», sino frente a otros hechos que no fueron estudiados por el juez constitucional, tales como el haberse negado la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho formulada por ellas contra Fernando Wilches González y Colombia Energía Development Co. bajo el argumento que «se trata[ba] de un proceso ejecutivo»; no analizarse la situación relacionada con el «despojo de tierras» del que han sido víctimas por parte de los anteriormente nombrados y, además, no darle curso a las «acciones penales y administrativas» presentadas con ocasión de la vulneración de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en apartes precedentes, las accionantes Tania Gissel Barragán Naranjo y Sandra Patricia Naranjo, esencialmente, atacan por esta vía la sentencia dictada el «14 de abril de 2016» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en el proceso ordinario de Fernando Wilches González contra Néstor Barragán Pérez, radicado 2004-00076.
Sin embargo, esa situación fue analizada y definida por esta misma sala en la sentencia CSJ STL5470-2018, Radicación n.° 49886, toda vez que en esa oportunidad Tania Gissell Barragán Naranjo controvirtió no sólo la providencia anteriormente referida, sino la de «2 de noviembre de 2017», por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó aquélla y la de «12 de enero de 2018», por cuya virtud la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación formulado frente a la anterior determinación, ocasión en la que se sostuvo lo siguiente para negar el amparo: (…) En el presente asunto, si bien se cuestiona la decisión del 14 de abril de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en el que se declaró infundada la nulidad propuesta por la demandada, no probadas las excepciones y declaró la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta celebrado el 17 de marzo de 1997 entre Néstor Barragán Pérez y Fernando Wilche[s] González, como quiera que el asunto fue dirimido por la jurisdicción ordinaria mediante la providencia del 2 de noviembre de 2017, que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conocer el recurso de apelación contra aquélla, a esta última se limitará el estudio de la Sala, máxime cuando básicamente se apoyaron en los mismos presupuestos jurídicos y fácticos.
El Juez Plural, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la citada providencia, luego de que verificó los presupuestos procesales, hizo un recuento de las normas que establecen la acción resolutoria y la nulidad de los contratos en el Código Civil colombiano, descendió al caso concreto para resolver la excepción de prescripción alegada por el recurrente, con respecto a lo cual puntualizó que en primera instancia «se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente».
En relación a los restantes motivos de inconformidad, expresó que «la inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil […].
Frente a la falta de estipulación del plazo o condición para determinar la fecha en la que debía celebrarse el negocio pactado, luego de traer a colación la sentencia del 13 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil sobre la materia, señaló que tales exigencias «condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado».
Posteriormente se remitió al documento que dijo el actor no fue debidamente apreciado para establecer el referido plazo, pues encontró que allí «no se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato final».
La decisión anterior, más allá de que se compartan todos los argumentos expuestos, no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo que consideró el Tribunal pertinente para resolver el recurso de apelación. Efectivamente descartó la prosperidad de la excepción de prescripción, pues el recurrente la sustentó en que la acción rescisoria debe ejercerse en un plazo de 4 años, cuando lo que se resolvió fue la nulidad absoluta.
Con respecto a la falencia que encontró el juzgador de primera instancia como causa para declarar el vicio, esto es, la falta de estipulación de la fecha o plazo para suscribir el contrato definitivo, también expresó que no se subsanó con el documento que adujo el actor al proceso ni con la entrega material de los inmuebles, inferencia que, con independencia de otras consideraciones que se puedan tener al respecto, no puede ser desconocida por vía de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial.
En similares términos se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en la sentencia del 14 de abril de 2016 de que se duele el promotor, y además adujo que el término de prescripción que tuvo en cuenta para resolver dicho medio exceptivo, fue el vigente «(en aquella época)», es decir, para la fecha de celebración del contrato el 17 de marzo de 1997, sin que tal deducción pueda catalogarse como arbitraria o ilegal, con independencia de otros argumentos, como los que pretende el actor que se acojan, ya que no basta el simple disentimiento con la decisión judicial para dar cabida a la tutela.
Ahora bien, con respecto a la inconformidad que entiende la Sala, también se dirige contra la decisión del 12 de enero de 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Civil resolvió el recurso de queja que formuló contra el auto del 13 de julio de 2017, por medio del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso que le promovió Fernando Wilche[s] González.
Observa la Sala que en la providencia mencionada, la Corte, luego de recordar la procedencia del recurso de queja y la cuantía para acudir en casación, así como el sistema que regía antes en el Código de Procedimiento Civil y su regulación actual en el Estatuto General del Proceso, en cuanto a la carga que ahora le corresponde al recurrente de demostrar su interés, señaló que «[…] si la información habida en el proceso era vacilante acerca de la cuantía del interés para recurrir y si la parte demandada no suministró el tiempo oportuno el peritaje, por cuanto ello, en términos del artículo 339 citado, por sí solo llevaba a negar la concesión del medio extraordinario de impugnación, sin más consideración».
Señaló que el proceder del Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico «al fundarse en el avalúo que de oficio ordenó, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de información al respecto y ante el hecho, no discutido, de que la parte con la interposición del recurso no arrimó una experticia, se basó en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, cual se lo impone aquel precepto», resaltó que el colegiado «no estaba habilitado para conceder más plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen; insístese, si ella pretendía que una prueba así obraba para el efecto, debía acercarla con el escrito a través del cual interponía el recurso, lo cual no hizo».
La providencia anterior no se advierte arbitraria o antojadiza del juzgador, pues al avalar las consideraciones del colegiado, entendió que su actuación se sujetó a lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, de acuerdo con el cual para establecer el interés económico afectado con la sentencia, se debe determinar la cuantía con los elementos de juicio que obren en expediente y que la parte interesada puede aportar un dictamen pericial con ese propósito; y en este caso, como el recurrente no allegó oportunamente el citado medio de prueba, el sentenciador decretó uno de oficio, con base en el cual resolvió, sin que esa circunstancia pueda catalogarse como arbitraria, ni configura alguna de las causales para que proceda la intervención del juez constitucional.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Para finalizar, es necesario advertir que la acción de tutela no está prevista para reemplazar o sustituir las herramientas previstas en el ordenamiento legal, ni mucho menos los medios de impugnación procedentes, pues ciertamente, si el actor no quedó conforme con la decisión que negó la nulidad planteada al interior del proceso, debió formular el correspondiente recurso, sin que pueda por esta vía corregir tal falencia. Así se deriva del resumen del recurso de apelación contenido en la sentencia del Tribunal, en el que no se advierte que hubiera dirigido algún reparo frente a esa determinación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo».
De otra parte, conforme se advirtió en el fallo impugnado, la Sala de Casación Penal confirmó la negación de ese amparo, en particular, tras argumentar en su fallo de 7 de junio de 2018 que: (…) en la decisión confirmatoria por parte de la Sala [Única] Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada: ‘Se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente.
(…) la inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil’. 9.
En cuanto a la nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para decir que: ‘Siendo entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado.
No se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato final’».
Ahora bien, en lo tocante a las acusaciones relacionadas con el presunto despojo de tierras del que han sido víctimas por parte Fernando Wilches González y Colombia Energía Development Co. y las acciones penales y administrativas presentadas con ocasión de los mismos hechos, ningún pronunciamiento se hace en la medida que, como antes se anotó, la pretensión de las aquí accionantes no es otra que se declare «la nulidad» de la sentencia de «26 de abril de 2016» y que, como consecuencia de ello, se « ordene la cancelación » de todos los registros que obran en el certificado de tradición del mentado predio y que cobraron vigencia luego de tal decisión, así como la « práctica de la diligencia de lanzamiento » de quienes hoy ocupan la heredad.
En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15