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STL4770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84133 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4770-2019 Radicación n.° 84133 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente, a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes de la acción popular radicada No. « 2016-00725 » presentada por Cristián Vásquez Arias, contra Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES Se arrimó a la Secretaría de la Corte, la presente acción de tutela, proveniente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante auto del 20 de febrero de 2019, se abstuvo de conocerla por falta de competencia funcional, conforme al numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sea objeto de reparto.

Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso» en concordancia con el «principio de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de acción de tutela y de lo manifestado por el actor, se extrae que solicita se le ordene al Juzgado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y aceptar la reforma de la demanda; igualmente se deje sin efecto el auto mediante el cual el Tribunal « […] decreta la nulidad al no vincular al Procurador General de la Nación (sic)».

Refirió el accionante, que dicha Corporación declaró oficiosamente la invalidez « olvidando que ya estaba informado el personero municipal de Santa Rosa de Cabal » y sin advertir que de haber existido fue saneada porque nunca se alegó y ocurrió en primera instancia, amén de que el Consejo Superior de la Judicatura, al sancionar un Magistrado de otro distrito (sic), dijo que pronunciamientos así « deben ser mínimamente en sala dual y nunca en sala unitaria » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a los restantes intervinientes en la acción popular No. «2016-725»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicito que se niegue el amparo, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Informó, que con decisión del 11 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular, al observar que se realizó de manera indebida el emplazamiento de las personas indeterminadas, toda vez que el « aviso a la comunidad» no fue publicado por el comisionado, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 472 de 1998, tesis diferente a la discutida por el accionante en el escrito de tutela.

Manifestó, que es falsa la narración fáctica realizada por el actor, pues endilga el agravio de los derechos con ocasión de una decisión inexistente. Adjunta copia de la providencia y de los autos que decidieron el recurso. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, declaró, que referente a la aplicación del artículo 121 del C. G. P., advierte, que el señor Javier Elías presentó recurso de reposición frente al auto del 28 de febrero del presente año, por el cual se le negó la aplicación del artículo 121 ibídem, el que se encuentra « pendiente por resolver », situación que hace que el mecanismo constitucional no cumpla el requisito de subsidiariedad; que está empleando de forma paralela el remedio constitucional con los instrumentos procesales que la ley contempla.

Señaló, que Bancolombia S.A., se notificó el 7 de marzo de 2017, y que mediante auto del 28 de febrero de 2018, se prorrogó el término para resolver por seis meses; que en su debida oportunidad y dentro del término de la prórroga profirió sentencia, el día 18 de mayo de la misma data, como quiera, que la misma fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el que se pronunció el 11 de septiembre de 2018, declarando la nulidad del fallo « por no haberse practicado en forma legal el emplazamiento de las personas indeterminadas» que debían ser citadas como partes en la acción popular que se estaba tramitando en el Juzgado, estimó que el « aviso a la comunidad» prescindió de la información necesaria y útil para los propósitos de la diligencia. Dio a conocer, que el proceso llegó del Tribunal el 31 de octubre de 2018, y el 2 de noviembre de ese año, expidió la decisión « obedézcase lo resuelto por el Superior »; que el accionante el 7 de noviembre de esa data, solicitó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue « denegada» porque el término del año para fallar « se cuenta a partir de la notificación del aviso a la comunidad»; que para esa célula Judicial, es una interpretación razonable del artículo 121 ibidem, pues aunque la norma hace referencia expresa a la notificación del auto admisorio a la parte « demandada », el artículo 21 de la ley 472 de 1998, dice: NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.

En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Obsérvese que se trata de una « notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad», como lo señaló el Tribunal Superior de Pereira, pues con el fin de recomponer el trámite anulado, se comisionó a los Juzgados Municipales de Bogotá con el objeto de fijar los avisos a la comunidad en la puerta de acceso de la entidad accionada y en la cartelera de la Alcaldía; que sólo se tuvo noticia de esas diligencias hasta el día 28 de febrero que allegaron el despacho comisorio diligenciado.

En lo referente a la REFORMA DE LA DEMANDA indicó, que el accionante presentó reforma a la demanda, solicitando tener como accionada a Bancolombia agencia en la ciudad de Panamá- Panamá-, solicitud que fue denegada a través de auto del 12 de diciembre de 2018, determinación que quedó en firme, sin pronunciamiento del solicitante. Solicita que se deniegue la acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación expresó, que la acción de tutela se relaciona con la acción popular No. 2016-725, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que según el actor, el funcionario le negó aplicar el artículo 121 del C.G.P., y que tampoco le aceptó la reforma de la demanda; que la Sala Civil del Tribunal querellado, decretó una nulidad de oficio por no haber sido notificado el Procurador General de la Nación, haciéndolo en Sala Unitaria.

Manifestó, que el accionante esta llamado agotar sus solicitudes en el marco del proceso respectivo; que considerando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, la hace improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en lo que hace referencia a la inmediatez, según criterio de la Corte, el tiempo para realizar la reclamación contra la determinación judicial debe ser breve, para que el reclamo constitucional no pierda su razón de ser.

Señaló, que acerca de la aplicación del artículo 121 del C.G.P., en las acciones populares, la Sala de Casación Civil, el 11 de enero de 2019, se pronunció en STC001-19 y rectifica la doctrina renuente que venía sosteniendo para su admisión en los mencionados asuntos, además las nulidades en el tema en comento, se acogen a las disposiciones del C.G.P., art.133 y s.s., por virtud del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

Aclaró, que por disposición del numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación tiene establecidas sus funciones que deben ser cumplidas por él mismo, por sus delegados o Agentes del Ministerio Público; que conforme al artículo 180 del Decreto 262 de 2000, los Personeros Distritales y Municipales, ostentan la calidad de Agentes del Ministerio Público.

La Personería de Bogotá D.C. expresó, que revisadas las bases de datos de la Personería de Bogotá D.C., respecto a la acción popular 2016-0725, no existe petición o queja alguna por parte del señor Arias Idárraga. Solicitó, que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Personería de Bogotá D.C. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Constató el juez colegiado, que en la « acción popular » iniciada por Cristián Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., Javier Elías Arias Idárraga obra como coadyuvante, que la misma está radicada con el número 2016-00725, al revisar las piezas procesales, con respecto a la aspiración de dar aplicación del artículo 121 del C.G.P., fue decidido por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el « 28 de febrero de 2018», negando la solicitud, acudiendo el quejoso al « recurso de reposición», el que se encuentra « pendiente de ser resuelto», coligiendo que la súplica por este aspecto es ligera, la inició sin esperar a que la falladora emitiera un proveído definitivo, so pena de entrometerse en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

El Juez constitucional de primer grado, sobre ese punto específico, hace referencia al « ejercicio anticipado», teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil, donde ha predicado, conforme al precedente CSJ STC1985-2018, que: « […] la quejosa deberá atenerse a los que se resuelva frente a la reposición… que propuso en el acto.

En tal sentido, este camino es presuroso porque no le está permitido al Juez de esta causa ilustrar anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario natural; hacerlo sería como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía». Claro resulta, que frente a las decisiones del Juzgado querellado, el accionante no utilizó los dispositivos a su alcance, entre ellas, la decisión del 12 de diciembre de 2018, la que se encuentra en firme, pretendiendo el inconforme, a través de este medio subsidiario, subsanar lo que no hizo.

Descendiendo al caso concreto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, no contienen una arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, independiente de que pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la autoridad judicial censurada. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 89 del cuaderno de tutela, donde aparece la palabra APELO (sic), sin indicar por parte alguna, los motivos de inconformidad, con la providencia que ataca.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, lo pretendido por el actor, se contrae a que se le ordene al Juzgado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y aceptar la reforma de la demanda; igualmente se deje sin efecto el auto mediante el cual el Tribunal « […] decreta la nulidad al no vincular al Procurador General de la Nación (sic)». Revisadas las pruebas adosadas, constató el juez colegiado, que en la « acción popular » iniciada por Cristián Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., en la que Javier Elías Idárraga obra como coadyuvante, radicada con el número 2016-00725, respecto a la aspiración de aplicación del artículo 121 del C.G.P., el que fue negado el 28 de febrero del 2018, por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, donde el renombrado interpuso recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de ser resuelto, se colige que la súplica por este aspecto es ligera, el inconforme la inició sin esperar a que la falladora emitiera un proveído definitivo, so pena que el juez constitucional se entrometa en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Evidencia la Sala, con respecto a lo anotado anteriormente, que el accionante relega la reposición a su alcance para rebatir las determinaciones reseñadas en estas instancias, siendo el medio exceptivo, el mecanismo de defensa procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).

Revisando, lo pertinente a la nulidad, según el gestor del trámite constitucional, el Tribunal determinó en el curso de la alzada « no vincular al procurador gral (sic) de la nación, olvidando que ya estaba informado el personero Municipal », para este caso, el Juez constitucional en su providencia dio a conocer, « que pese a que el accionante fue requerido por el Juez constitucional, para que explicara exactamente a cuál auto hacía mención, no lo detalló, el Tribunal indicó que no había adoptado una decisión en ese contexto, lo que llevó a concluir que no existe, y la crítica por ese lado carece de objeto».

Encuentra la Sala, que la decisión del 11 de septiembre de 2018, el ad quem en el fallo de primer grado, determinó en forma eficaz que no se había informado a los miembros de la comunidad acerca de la acción popular, tema sobre el cual Javier Elías incurrió en incuria, porque si bien interpuso reposición, la misma fue declarada « desierta» por carecer del « presupuesto de sustentación»; en lo referente a la omisión de vincular correctamente al Ministerio Publico, es un cuestionamiento que no se dictó en la providencia en comento, pues la irregularidad advertida por el Tribunal radicó en el ineficaz aviso a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, observándose, que lo mencionado por el quejoso de que el auto debía provenir « mínimamente en sala dual y nunca en sala unitaria » es un argumento que tampoco se dio a conocer en el Tribunal y si lo plantea en esta sede constitucional, tal como lo manifestó el Juez constitucional.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito tutelar, se desprende que la queja constitucional se dirige en contra de las decisiones del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las determinaciones del Tribunal Superior, sin tener certeza si son las del 11 de septiembre del mismo año, que declara la nulidad del fallo del 18 de mayo de esa data, proferido por el Juzgado en mención, al no contener el « aviso a la comunidad» toda la información necesaria y útil para los propósitos de la diligencia, o la del 27 de septiembre de la misma data que declaró desierto el recurso de reposición por falta de sustentación del aquí impugnante; en consecuencia, lo peticionado en este punto no puede ser resuelto a través de esta vía, como quiera que se desnaturalizaría la subsidiaridad de la queja constitucional, pues se itera, la omisión en que incurrió el tutelante, debió ser cuestionada en el espacio procesal pertinente.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Relevante es precisar, que las actuaciones surtidas y las determinaciones pronunciadas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que en las mismas, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En consecuencia, si el incoante, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, este no es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00