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STL477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45754 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL477-2017 Radicación n.° 45754 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00507-00 iniciado por el accionante contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Ministerio de Trasporte.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió 60 años de edad en ese mismo día y mes de 2014; que trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, y posteriormente, en el Instituto Nacional de Vías del 1 de enero al 30 de junio de 1994, es decir, « diez (10) años, dos (02) meses y veintidós (22) días», vinculado a entidades de orden público de forma continua e ininterrumpida; que teniendo en cuenta que la base salarial de 1993 y 1994 fue de «$1.533.995» y «$2.513.462», respectivamente, el valor de la mesada pensional devengada a partir del 15 de abril de 1995 debió ser de $252.966,12, «valor obtenido de efectuar la siguiente operación: $337.288,12x 75%.

Liquidación que se encuentra en los términos de la sentencia C891A de 2006…»; que el valor de la mesada pensional hasta el 31 de diciembre de 2008 debe ser de $1.025.077, y a partir del 1 de enero de 2009, se tendría que haber aplicado el I.P.C., «…lo que da a partir del 17-05-14, la suma de $1.258.123,32». Que el 2 de julio de 2014 presentó solicitud en la U.G.P.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; sin embargo, dicha entidad no le dio respuesta, y que en la misma fecha radicó reclamaciones administrativa ante el Ministerio antes mencionado e INVIAS, entidades que mediante oficios MT 20143420245351 y OAJ 399989 del 15 y 30 de julio de 2014, respectivamente, negaron la prestación aspirada.

Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades accionadas, con el fin de obtener la pensión sanción en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, despacho que por sentencia del 21 de enero de 2016 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la sentencia del 2 de agosto de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la administración de justicia y a la «condición más beneficiosa», y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral en cuestión, para que en lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión sanción «por ser trabajador oficial y acreditar mas de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993».

Asimismo, que los despachos judiciales accionados, tengan en cuenta las decisiones proferidas en los procesos presentados por Stella Teresa Capacho, Álvaro Gáfaro y Luis Eduardo Bello, y la sentencia C-891 de 2006. Mediante auto del 14 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Ministerio de Transporte alegó que existe una falta de legitimación por pasiva, ya que no es el competente para resolver las solicitudes de las personas laboralmente vinculados al INVIAS. El Instituto Nacional de Vías manifestó no ser la entidad encargada del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derivadas de derechos pensionales, pues su competencia está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por lo que se opuso a la prosperidad del amparo y a su desvinculación del mismo.

II. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraran las garantías constitucionales invocadas, pues, aunque se allegó la audiencia de primera instancia, no se aportó la del Colegiado accionado, que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que no fue allegado por los despachos censurados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente la autoridad judicial de segundo grado incurrió en los desafueros endilgados.

En efecto, con el escrito de tutela la promotora acompañó, entre otros, el registro civil de nacimiento, las certificaciones laborales expedidas por la entidades oficiales demandada, y la sentencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 2016 dentro del proceso ordinario, sin que se observe la sentencia del 2 de agosto de 2016, que a pesar de estar relacionada en el acápite de pruebas, no fue entregada en esta Corporación, pues solo consta la recepción de 1 CD, cuyo contenido es la decisión del a quo.

Así las cosas, de las pruebas antes reseñadas no es posible verificar si la decisión judicial de segundo grado vulneró los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues no se allegó el contenido de la misma para demostrar lo dicho, carga probatoria que en todo caso le correspondía y que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Al respecto, se debe precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3