Micelio
STL4768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00595-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4768-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00595-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Daniel Sepúlveda Tenorio fue calificado por la Junta Regional del Valle del Cauca, con pérdida de capacidad de origen laboral; luego, con informe 16703758-3585 de 13 de enero de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que la misma estaba asociada a «enfermedad común».

Atendiendo lo señalado, el ciudadano incoó demanda ordinaria laboral contra el último organismo, donde solicitó como prueba pericial nombrar una Junta diferente a las intervinientes en el asunto, para que emitiera un nuevo dictamen con la calificación del origen de sus patologías; como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar, se le otorgara firmeza al que se practicara como prueba dentro del proceso.

El asunto se tramitó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-013-2017-00297-00, autoridad que, lo admitió el 21 de junio de 2019 y ordenó notificar a la demandada, quien dentro de su contestación propuso las excepciones previas de «falta de integración del litisconsorcio necesario respecto a la administradora de fondos de pensiones» y «falta de integración de litisconsorcio necesario respecto a la administradora de riesgos laborales».

El 22 de julio de 2019 se declararon no probados los citados medios exceptivos, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la que, el 23 de octubre de 2020, el a quo resolvió lo mismo frente a la excepción relacionada con el origen de la enfermedad padecida por el demandante, cuya pérdida de capacidad por origen laboral la declaró en el 32.20%, con fecha de estructuración de 3 de junio de 2014 y condenó en costas.

En desacuerdo, las partes recurrieron la decisión -en escritos separados- y el 23 de julio de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó lo relacionado con las costas a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y confirmó en todo lo demás. Atendiendo lo señalado, el allí actor inició un nuevo proceso ordinario laboral de única instancia contra la aquí convocante, buscando el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, su indexación e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Enterada del referido litigio, la hoy promotora radicó un incidente de nulidad al interior del trámite inicial, esto es, el 76001-31-05-013-2017-00297-00, alegando la falta de integración del contradictorio, comoquiera que su vinculación en ese asunto era indispensable; con auto de 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali lo rechazó por improcedente.

En tal orden, la convocante recurrió la decisión, la cual fue desatada el 27 de enero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad, quien la confirmó. La convocante manifestó que no se encuentra en la obligación de reconocer y pagar el rubro pretendido por David Sepúlveda Tenorio dentro del trámite de única instancia, ya que la indemnización está siendo solicitada con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que no tuvo oportunidad de controvertir.

Dijo que cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y para el efecto se refirió a la decisión CSJ STC2946-2023, pues lo que alega es la vulneración al debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio. Censuró que las decisiones proferidas dentro del incidente de nulidad incurrieron en defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y orgánico, al no tener en cuenta que, cualquier decisión judicial tomada con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, involucra directamente a las entidades de seguridad social, pues las resultas del mismo acarrean cargas prestacionales en contra de aquellas; aunado a que en el asunto de marras no se dio integral aplicación al artículo 61 del Código General del Proceso, relacionado con la figura citada en precedencia y al numeral 8 del artículo 133 y 134 del mismo estatuto procesal; de igual forma, reprochó que el ad quem desconoció lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STL12815-2014 al resolver «un caso idéntico» al que ahora ocupa la atención de la Sala.

De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, que lo pretendido es dejar sin efecto los autos de 18 de septiembre de 2023 y 27 de enero de 2025, dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad pretendida y se ordene su vinculación en calidad de litisconsorte necesario.

Mediante auto de 18 de marzo de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la abogada principal de la Sala de Decisión No. 2, pidió su desvinculación del asunto, al no existir trámite pendiente por realizar, ni vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali expuso que en su despacho cursa el proceso ordinario laboral adelantado por David Sepúlveda Tenorio contra la aquí accionante, con radicado 76001-41-05-002-2023-00174-00 en el cual se ordenó de manera oficiosa requerir al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad para que informara el estado del litigio que allí cursó. Compartió vínculo al cartulario digital.

Quien se identificó como apoderada judicial de David Sepúlveda Tenorio, presentó respuesta a la acción, sin embargo, solamente allegó el poder a ella conferido para el trámite ordinario y no uno especial que la faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Una magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió negar la tutela incoada, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; señaló que se observa la intención de reabrir un proceso legalmente concluido.

Compartió copia de la decisión confutada, el salvamento de voto y el link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali solicitó no acceder al amparo pretendido, al no avizorar violación a prerrogativas constitucionales en favor de la accionante. Envió enlace al sumario. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por conducto de su representante legal, solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es improcedente respecto a esa Junta, pues no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que con la solicitud de amparo la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 18 de septiembre de 2023 y 27 de enero de 2025, dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad pretendida y se ordene su vinculación en calidad de litisconsorte necesario.

Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 27 de enero de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como incidentante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 27 de enero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 14 de marzo de igual anualidad.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en los referidos defectos, en razón a la negativa de llamar a la hoy promotora como litisconsorte necesaria e integrar debidamente el contradictorio, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas.

Lo anterior, comoquiera que en la decisión censurada el ad quem planteó como problema jurídico el determinar si en el proceso objeto de estudio se configuraba una nulidad por indebida integración del contradictorio, por la no comparecencia de la entidad aseguradora de riesgos laborales, si estaba legitimada para invocar la causal en cita y la oportunidad de la misma, toda vez que las sentencias se encontraban ejecutoriadas.

Así, el juzgador de segundo grado trajo a colación lo preceptuado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al asunto, para luego advertir que no resultaba viable tramitar la nulidad propuesta, sustentada en el numeral 8 del referido precepto, toda vez que «las sentencias que pusieron fin al conflicto ya se encuentran ejecutoriadas y por ello no resultan susceptibles de nuevos medios de contradicción».

Adicionalmente, indicó que según lo dispuesto en el numeral 2, del mismo estatuto señalaba que «revivir un proceso legalmente concluido es otra causal de nulidad y, precisamente, ello es lo que está pretendiendo la entidad promotora del incidente». De igual forma, destacó que en el proceso primigenio no se planteó pretensión alguna tendiente a obtener prestaciones económicas del sistema general de seguridad social de riesgos laborales y, por el contrario, las mismas se centraron en dejar sin efecto el dictamen de determinación del origen y/o pérdida de capacidad laboral, por lo que el litigio se circunscribió a debatir circunstancias técnicas en las que se emitió la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El juez plural, continuó su exposición recordando que el conflicto se encontraba legalmente concluido, sin la posibilidad de la hoy libelista de revivirlo, ya que a su juicio no se constituía en un litisconsorte necesario, por lo que la decisión del juzgador de primer nivel no fue desacertada, pues la aseguradora no era la llamada a atender lo pretendido en la demanda que originó las decisiones atacadas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, ante la falta de integración del contradictorio, lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas. En lo atinente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó lo siguiente: 2.4.1.

El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso ” (negrilla de la Sala).

Lo anterior, por cuanto el órgano judicial criticado desconoció el artículo 61 del Código General del Proceso, el cual en su tenor literal dispone: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Y en lo relativo al desconocimiento del precedente, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio de estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en providencias anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Lo expuesto, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de su inaplicación. Y es que respecto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.

Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, surge la imperiosa necesidad de acudir al veredicto CSJ STL12815-2014, en el que esta Sala de la Corte sostuvo que: En efecto, al reexaminar esta temática en relación con el caso sometido a estudio, estima la Sala que le asistía pleno interés a la aseguradora de riesgos laborales de intervenir en el proceso ordinario dirigido a la modificación del origen de la enfermedad; en primer lugar, porque en su condición de entidad integrante del sistema de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, tenía competencia para definir en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la enfermedad: […] Significa lo anterior, que el proceso de calificación de invalidez comprende la participación de las distintas entidades que conforman el sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, razón por la cual la controversia que surja respecto al dictamen de calificación necesariamente involucra las decisiones adoptadas por dichos organismos; en consecuencia, les asiste el derecho a actuar dentro del proceso judicial en el que se discute la calificación en la que intervinieron previamente.

En segundo lugar, porque la decisión judicial que se adopte respecto al dictamen de calificación de invalidez, eventualmente podría generar cargas de tipo prestacional sobre las entidades que conforman el sistema de seguridad social, en este caso, frente a la aseguradora de riesgos profesionales, sin que resulte admisible que posteriormente pueda exigírsele su reconocimiento con base en una decisión adoptada dentro de un proceso judicial en el cual no tuvo la oportunidad de intervenir; o en el caso hipotético en que se instaure un nuevo proceso tendiente al reconocimiento de prestaciones, la aseguradora no tendría la posibilidad de controvertir el dictamen por haber quedado en firme en un proceso anterior.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien la pretensión del demandante dentro del proceso ordinario laboral, se dirigió únicamente a que se modificara el origen de la enfermedad que había determinado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 12640170 del 27 de noviembre de 2009, la decisión del juez laboral de no vincular a la ARL como litisconsorte necesario, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante (subraya y negrilla propia de la Sala).

De conformidad con las anteriores premisas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala deberá recordarse que el desconocimiento de un precedente de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991, lo que conllevó además, como ya se dijo, a que se incurriera en un defecto procedimental absoluto al no integrarse en debida forma el contradictorio.

En consecuencia, le asiste razón a la querellante frente a su solicitud, pues debió ser vinculada al proceso ordinario laboral 76001-31-05-013-2017-00297-00, situación que no ocurrió pese a que le asistía interés en el trámite, comoquiera que lo allí analizado estaba relacionado con el origen de la enfermedad del afiliado. En el anterior contexto, se ampararán los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2025 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente veredicto, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, invocados por la acá actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 27 de enero de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente veredicto, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR M a gistrado ponente STL4768 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00595 - 00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis ( 2 6 ) de marzo de dos mil veinticinco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. present ó contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, instaur ó acción de tutela con el SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4768-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00595-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el