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STL4767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 491 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4767-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA y la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Laura Natalia Barón Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 18 de diciembre de 2024 recibió su título como abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, según acta de grado DCS-138 y Resolución rectoral de grado RG =0265, de la misma fecha.

Refirió que el 22 de enero de la presente anualidad solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, sin embargo, tal autoridad le comunicó que la citada Universidad no envió la información relacionada con fecha de inicio de la carrera de derecho y el título obtenido, razón por la que el trámite continuaría cuando se allegara lo requerido.

Conforme lo anterior, señaló que el 6 de febrero de 2025, a través de correo electrónico, pidió a la institución educativa proceder de conformidad, quien en la misma data dio respuesta señalando que la documentación fue enviada a la Unidad desde el 16 de enero de 2025. Al no observar ningún cambio en el aplicativo del URNA, el 18 de febrero de 2025 solicitó seguir adelante con el trámite y el 26 siguiente se le indicó que continuaba en el «estado de requerida».

Reprochó que la facultad de derecho de su alma mater incumplió los términos contenidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2010, pues la demora en la expedición de la tarjeta profesional le «ha generado inconvenientes al ser requisito fundamental para la contratación y presentación de concursos del correspondiente Titulo lo que afecta mis derechos fundamentales».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que en el término de 48 horas realice el envío de la información solicitada el 6 de febrero de 2025 y frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, que una vez reciba lo requerido dé trámite a la expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Mediante auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, dentro del término de traslado otorgado, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por conducto de una profesional adscrita a la Dirección Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Para el efecto allegó los soportes documentales que daban cuenta de que la Universidad, el 28 de enero de 2025, remitió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co -la cual corresponde al aplicativo del Registro Nacional de Abogados-, el listado de los estudiantes que se graduaron los días 18 y 20 de diciembre de 2024, el cual contenía, entre otros las columnas de: identificación, nombres y apellidos, fecha de inicio de la carrera de derecho, además de la fecha de terminación de materias y de grado; en tal listado, se incluían los datos de la hoy promotora.

Asimismo, indicó que el 13 de marzo siguiente, en atención al requerimiento de la URNA, envió nuevamente la información ya remitida, pero en el formato Excel señalado por ellos, el cual exigía iguales detalles. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se ordene a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que en el término de 48 horas realice el envío de la información solicitada el 6 de febrero de 2025 y frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, que una vez reciba lo requerido dé trámite a la expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Laura Natalia Barón Pérez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido tramitado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así las cosas, analizados los medios de convicción arrimados al expediente de tutela, se advierte que:   El 22 de enero de 2025, la accionante solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, quien le comunicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no envió la información asociada a la fecha de inicio de la carrera de derecho y a la data en la que obtuvo el título de abogada, razón por la que el trámite continuaría cuando se allegara lo requerido.

Conforme lo mencionado, la promotora escaló lo anterior ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, quien, si bien manifestó haber remitido lo extrañado por la referida autoridad desde «el 16 de enero de 2025», lo cierto es que tal y como consta en la documental aportada por la institución educativa, el 28 de enero de 2025, esta última envió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual corresponde al aplicativo del Registro Nacional de Abogados – Bogotá, una tabla de Word que contenía los datos asociados a los estudiantes que se graduaron en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, el 18 y el 20 de diciembre de 2024, así: identificación, nombres y apellidos, fecha de inicio de la carrera de derecho, además de la fecha de terminación de materias y de grado.

El 29 de enero de 2025 la misma Unidad acusó el recibo de lo anterior, tal como se muestra a continuación: Luego, el 12 de marzo de 2025, el Registro Nacional de Abogados desde el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co envió un mensaje de datos a la Universidad convocada con el siguiente contenido: En aras de continuar con los trámites de las personas enlistadas en el archivo adjunto (egresados o graduados), nos permitimos solicitar se sirvan informar: 1.

La fecha inicio de la carrera de Derecho. · En caso de homologación o transferencia: diligenciar las casillas especificando la Institución, programa y fecha de inicio de la IES de origen. · Si NO se presentó ninguna homologación o transferencia: diligenciar (N/A) en las casillas. 2. La fecha de terminación de materias. 3. La fecha grado de Derecho.

IMPORTANTE: El reporte solicitado únicamente debe ser enviado al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el correo autorizado por la IES. Remitir el reporte exclusivamente en el formato adjunto. En cumplimiento de lo anterior, la facultad de derecho de la universidad confutada, el 13 de marzo de 2025, se pronunció tal como se evidencia en la imagen: Para el efecto, remitió nuevamente la información que ya había enviado desde el 28 de enero de 2025, pero ahora lo hizo en el formato exigido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde incluyó: identificación, nombres y apellidos, fecha de inicio de la carrera de derecho, además de la fecha de terminación de materias y de grado; de igual forma anexó un memorial donde indicó: Se anexa formato institucional del Consejo Superior de la Judicatura, unidad de registro nacional de Abogados (URNA), con los datos solicitados de los siguientes egresados: […] - LAURA NATALIA BARON PEREZ. […] Igualmente, y de manera respetuosa se solicita adelantar lo más pronto posible este trámite.

Así las cosas, se concluye que la universidad convocada remitió a la Unidad, en 2 oportunidades, esto es, el 28 de enero y el 13 de marzo, ambos de 2025, la totalidad de los datos solicitados por esta última, asociados a los estudiantes que obtuvieron el título de abogado en diciembre de 2024, donde se incluyen los de la hoy promotora, no obstante, a la fecha la URNA no ha emitido la tarjeta profesional pretendida, a pesar de haberse solicitado desde el 22 de enero de 2025.

Incluso, vale anotar que este trámite tuitivo fue puesto en conocimiento de las partes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, vencido el término otorgado para el efecto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, no allegó pronunciamiento alguno. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de la radicación del escrito mediante el cual peticionó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento al respecto, el cual notificó a la parte peticionaria.

Ahora bien, frente al término que tenía la autoridad criticada en el asunto de marras, para atender la petición de la promotora, esta Sala de la Corte debe remitirse a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] quien indica que el término dispuesto para el proceso de «registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado» será el preceptuado en la Ley 1437 de 2011. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/ventanilla-de-servicios/-/asset_publisher/TIpGpe2ENeIh/content/id/144992007 ] Así las cosas, tenemos que el 22 de enero de 2025 la actora solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, razón por la que, el término con el que contaba la ya referida Unidad para expedir el documento extrañado era el dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley, es decir, 15 días hábiles.

Atendiendo lo expuesto, si tenemos en cuenta que los datos requeridos para atender en debida forma la petición fueron suministrados por la institución educativa el 28 de enero de 2025 y recibidos por la autoridad el 29 siguiente, es evidente que, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, que lo fue el 8 de marzo de 2025, el plazo ya había concluido –19 de febrero de la misma calenda-.

En tal orden, la Sala estima que el amparo debe ser concedido toda vez que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA dio respuesta a la convocante, en el sentido de indicarle que su solicitud estaba en «estado de requerida», lo cierto es que no se evidencia que la misma se haya atendido en debida forma, abordando el fondo de lo peticionado, lo que genera la transgresión del derecho fundamental invocado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-051-2023 estableció que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

En consecuencia y toda vez que de las pruebas que conforman el cartulario, quedó evidenciado que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ha dado cumplimiento a lo de su competencia a fin de que se resuelva lo pretendido por la promotora, se concederá el amparo respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA ordenándosele que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 22 de enero de 2025, donde se defina lo relacionado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además, la notifiquen en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 22 de enero de 2025, donde se defina lo relacionado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además, la notifiquen en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4767 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 00222 - 00 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Proced e la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA NATALIA BARÓN P É REZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA y la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en e l trámite que motiv ó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadan a Laura Natalia Barón Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es de petición, trabajo y mínimo vital SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4767-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA y la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Laura Natalia Barón Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital