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STL4767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n° 55030 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4767-2019 Radicación n.° 55030 Acta Extraordinaria Nº 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por KAROL VALENTINA MORALES GALVÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la señora MARÍA PATRICIA VANEGAS SUÁREZ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso dentro del proceso identificado con radicado « 680013105006-2011-00375-00».

I.

ANTECEDENTES Se arrimó a la Secretaría de la Corte, la presente acción de tutela, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por auto del 18 de marzo de 2019, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que sea objeto de reparto entre los Magistrados de la Sala de Casación Laboral. Refirió la promotora del amparo, Karol Valentina Morales Galván actuando a través de apoderado judicial, que acude al mecanismo constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales « a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia».

Solicita, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el término de 48 horas reconozca, liquide y pague a la accionante, la pensión de sobreviviente en porcentaje del 50%, a que tiene derecho como hija-estudiante del causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d); que en la actualidad es estudiante de bachillerato y que pretende que el amparo continué hasta que termine sus estudios universitarios; que la pensión que pretende debe ser indexada cada año, según las fórmulas para aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad hasta el momento en que se efectué el pago.

En lo que interesa al escrito de tutela informó, que es hija del causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d) y Yoneidis Galván Martínez, que nació el 26 de febrero de 1996; que actualmente cuenta con 23 años de edad, con unión libre y dos hijos; que pertenece a un nivel de sisbén 1; que se encuentra estudiando y cursa el grado 11 en el Liceo del Sur de Aguachica César; que su padre Libardo Morales Fontecha falleció el 20 de enero de 2002; que tiene conocimiento que había cotizado para el liquidado Instituto Seguros Sociales- ISS-, un total de 3.464 días equivalente a 494 semanas.

Señaló, que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que por mandato legal sustituyó al Instituto Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser hija –estudiante del de cujus sin obtener una respuesta positiva; que la entidad accionada argumentó que para tomar la decisión, debió tener en cuenta la resolución No. « DIR 2204 del 24 de diciembre de 2018», que se expidió en acatamiento al fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el radicado No. « 680013105006-2011-00375-00», por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas Suárez, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del causante en un 100%, con una mesada equivalente a $461.500.oo para el año 2008, conforme al Decreto 758 de 1990, art. 28.

Relató, que en la resolución en comento, Colpensiones expresó que no es posible aplicar la « revocatoria de pensión reconocida irregularmente », como lo estipula el artículo 19 de la ley 797 de 2003, porque la misma no fue otorgada irregularmente sino por sentencia judicial proferida por el Juzgado en comento; que la entidad reconoce, que durante el trámite del proceso no se tuvo en cuenta la existencia de una hija del de cujus, y que dependía económicamente de él; que la compañera permanente no advirtió sobre el asunto, ni el Juzgado la indagó, con el fin de ser vinculada.

Manifiesto, que en el expediente reposan los documentos que demuestran que tenía dependencia económica con el fallecido padre, entre ellos, la declaración extra juicio y el acta de conciliación, esta última, realizada en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Barranca Bermeja, Puerto Parra y Puerto Wilches, efectuada el 30 de mayo de 2001, en la que el causante se comprometió a pasar aportes económicos por concepto de cuota alimentaria a favor de su hija –hoy accionante.

La censora continúa exteriorizando, que es madre de dos hijos que la motivan para superarse cada día; que no tuvo conocimiento del proceso adelantado por la compañera de su padre, ni fue citada; que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de una demanda laboral o un proceso administrativo; que acude a la acción de tutela en procura de la protección constitucional de sus derechos y tener acceso al 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija–estudiante del causante, conforme al artículo 28 del Decreto 758 de 1990.

Manifestó, que requiere de manera urgente la intervención constitucional, con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, por su precaria situación económica y el grado de vulneración en que se encuentra, pues no cuenta con fuente de ingresos para llevar una vida feliz con sus hijos y a su vez salir adelante con los estudios de bachillerato y a futuro los universitarios; que en el evento que deba acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter administrativo, es muy probable que el proceso dure de 4 o 5 años, tiempo en el que considera, no tendría el amparo del Estado, situación que no está en condiciones de asumir, ni tiene el deber de hacerlo; que en el en el caso que llegara a obtener una sentencia favorable, los efectos serían ilusorios, mezquinos, lejanos y no le generarían los beneficios o soluciones a las problemáticas actuales que presenta.

Concluye, que el inconformismo radica en que deba concurrir con la señora María Patricia Vanegas Suárez, en su calidad de compañera permanente y la accionante como hija-estudiante, en la pensión de sobreviviente, cada una con el 50%, según lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, art. 28, ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «680013105006-2011-00375-00», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios del 23 al 48, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- manifestó que mediante Resolución No. 1049 del 2003, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas Suárez, por el valor de $3.361.168, oo, con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Morales Fontecha; que el proceso ordinario lo tramitó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado No. 680013105006 2011- 00375-00, en el que resolvió:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a (sic) la pensión de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas Suárez, a partir del 9 de septiembre de 2008 en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre 494 semanas de cotización, la cual ha de ser indexada siguiendo la fórmula diseñada para aplicar el IPC […].

SEGUNDO: ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, la suma que recibió por indemnización sustitutiva de sobreviviente, por las razones expuestas. TERCERA: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses moratorios, por encontrarse prescritos.

CUARTO: condenar en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fijar como agencias en derecho la suma de $1.400.000. Indicó, que el 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las parte demandada; que mediante Resolución GNR 30309 del 10 de febrero de 2015, se reconoció y pago la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Patricia Vanegas Suárez, en calidad de cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente en un 100% con una mesada para el año 2008 de $ 461.500.

Informó, que a través de la Resolución SUB 289284 del 2 de noviembre de 2018, la Administradora de Pensiones-Colpensiones-, con ocasión del fallecimiento del afiliado, Libardo Morales Fontecha, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija; que el contenido del acto administrativo le fue notificado el 9 de noviembre de la misma data; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional; que argumentó como inconformidades la dependencia económica que tenia de su padre; que se encontraba estudiando y que es hija menor de 25 años; que solicitó se revocara la pensión reconocida a la compañera permanente, conforme a las facultades contenidas en el artículo 19 de la ley 797 de 2003.

Señaló, que a través de resolución SUB 326312 del 18 de diciembre de 2018, Colpensiones desató el recurso de reposición, confirmando la Resolución SUB 289284 del 2 de noviembre del mismo año, y que mediante Resolución DIR 22024 del 24 de diciembre de la misma anualidad, Colpensiones decidió el recurso de apelación, confirmado en cada una de sus partes la resolución SUB 289284 del 2 de noviembre del 2018; que adujo que respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la hoy incoante, en calidad de hija estudiante menor de 25 años, dependiente del afiliado, se tuvo en cuenta el contenido de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 303 del C.G.P., artículo 28 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 19 de la ley 797 de 2003, como también está consignado en la Resolución SUB 289284.

Informó, que la petición de la accionante, presenta identidad jurídica de objeto y se funda en la misma causa que fue resuelta en el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el que se encuentra ejecutoriado, con fuerza de cosa juzgada, es decir, no es posible jurídicamente volver a debatir sobre lo ya decidido; pues no se puede acudir al artículo 19 de la ley 797 del 2003, toda vez que el 100% de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Vanegas Suárez, «no es de las denominadas de reconocimiento irregular», sino que fue otorgada por disposición judicial, que el mecanismo constitucional no es la vía para que la demandante pretenda obtener el reconocimiento.

Solicita, que se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó, que la Corporación el día 19 de abril de 2013, confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante en el Proceso Ordinario Laboral, María Patricia Vanegas Suárez en calidad de cónyuge; que el motivo por el cual se ratificó la providencia fue la aplicación del « principio de la condición más beneficiosa », pues para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el causante había acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que desde el 10 de junio de 2013, el expediente se encuentra en el juzgado de origen, en virtud a que la sentencia de segunda instancia no fue recurrida.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó, que revisadas la base de datos y aplicativos, se tiene certeza que el causante Libardo Morales Fontecha no figura con expediente pensional, ni con petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en virtud a que la entidad no tiene competencia para decidir sobre el asunto, siendo la entidad idónea Colpensiones.

Solicita, se decrete la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- por falta de legitimación en la causa por pasiva, se declare la improcedencia de la tutela. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante que por esta vía: […] se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […], y como consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, que en el término de 48 horas «reconozca, liquide y pague» a la señora Karen Valentina Morales Galván, la pensión de sobreviviente como hija – estudiante- del causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d), esto es desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que termine sus estudios de bachillerato y universitarios, la que debe ser indexada cada año, según las fórmulas para aplicar el IPC, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha hasta el momento en que se efectué el pago.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el « debido proceso » se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Analizadas las pruebas documentales obrantes en el plenario, lo consignado en el escrito tutelar, las piezas procesales pertinentes del proceso ordinario laboral «680013105006-2011-00375-00», tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió el recurso de alzada, observa la Sala que: 1.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad precitada, en el radicado No. 680013105006 2011- 00375-00, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2011, que dice: «PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a (sic) la pensión de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas Suárez, a partir del 9 de septiembre de 2008 en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre 494 semanas de cotización, la cual ha de ser indexada siguiendo la fórmula diseñada para aplicar el IPC […].

SEGUNDO: ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, la suma que recibió por indemnización sustitutiva de sobreviviente, por las razones expuestas. TERCERA: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses moratorios, por encontrarse prescritos.

CUARTO: Condenar en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fijar como agencias en derecho la suma de $1.400.000». 2.- De la prueba documental aportada y de las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas se desprende, que: · El 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada. · Mediante Resolución GNR 30309 del 10 de febrero de 2015, se le reconoció y pago la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Patricia Vanegas Suárez, en calidad de cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente en un 100% con una mesada para el año 2008 de $ 461.500. · A través de la Resolución SUB 289284 del 2 de noviembre de 2018, la Administradora de Pensiones-Colpensiones-, con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Morales Fontecha, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija-estudiante a la accionante. · La decisión le fue notificado el 9 de noviembre de la misma calenda, interponiendo la actora el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de obtener el reconocimiento prestacional, en el que argumentó como inconformidad la dependencia económica que tenia de su padre, que se encontraba estudiando y que es hija menor de 25 años, peticionó que se revocara la pensión de sobreviviente reconocida a la compañera permanente. · A través de resolución SUB 326312 del 18 de diciembre de 2018, Colpensiones desato el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de las partes de la Resolución SUB 289284 del 2 de noviembre de la misma data y que mediante Resolución DIR 22024 del 24 de diciembre de la misma anualidad, Colpensiones decidió el recurso de apelación, confirmado en cada una de sus partes la resolución SUB 289284 del 2 de noviembre del 2018.

Claro resulta para la Sala, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, para lo cual debe precisarse que la parte accionante, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener su eventual reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del causante Libardo Morales Fontecha; además es claro, que el hecho de no haberse convocado al proceso a la actora donde la cónyuge y /o compañera permanente reclamó la prestación, no invalidad la actuación allí surtida, máxime que dentro de la prueba aportada, se verificó que la señora Karen Valentina realizó la petición de reconocimiento de la pensión en comento, ante la Administradora Colombina de Pensiones -COLPENSIONES-, quien como es de conocimiento la negó, al no ser la entidad que pueda dirimir la pretensión de reconocimiento.

Revisado el presente asunto, no está demostrado que la petente haya interpuesto nulidad alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso al interior del juicio surtido en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, o que haya presentado demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para hija menor de 25 años de edad.

En este orden de ideas, se itera que al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18