CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00474-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00474-01 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORGANIZACIÓN LA GAITANA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Organización La Gaitana S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Inversiones Neira Perdomo & Cía. Adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra La Gaitana S.A.S., del cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que decretó la medida cautelar de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 200-4665; no obstante, sobre el mismo predio, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó el embargo y suspensión del poder dispositivo.
El 10 de abril de 2023, la Oficina de Instrumentos Públicos canceló la medida preventiva inicial en virtud del término de caducidad establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Posteriormente, la sociedad demandante solicitó nuevamente la inscripción de la cautela y, en auto de 25 de mayo de 2023, el juzgado accedió a ello. En desacuerdo, la parte demandada interpuso apelación y, en proveído de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Con proveído de 10 de octubre de 2024, el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior. Alegó que la accionada incurrió en defecto sustantivo porque inadvirtió que operó la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que existía prevalencia de la acción de extinción junto con sus medidas sobre el proceso civil y que no se efectuó el examen de apariencia de «humo de buen derecho, ni peligro en mora.
Tampoco se ve que la medida sea razonable y proporcional». Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 22 de marzo y 10 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene no inscribir la medida de embargo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá alegaron que no vulneraron las prerrogativas invocadas y remitieron link del expediente.
Luis Bernardo Gutiérrez Olaya se opuso al amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumple la inmediatez, pues desde que se emitió la providencia de 22 de marzo de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela es superior a los 6 meses, y que «incluso si intenta excusarse bajo el fundamento de una prolongación de la cuestión, al dictarse proveído de 10 de octubre de 2024, por cuanto la presunta transgresión se concretó al momento de resolver el recurso vertical, y no en los actos posteriores a este».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer reparo concreto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se precisa que se hará un análisis integral del amparo en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional y dado que el recurrente no elevó reparos puntuales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las decisiones de 22 de marzo y 10 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene no inscribir la medida de embargo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La Organización La Gaitana S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que zanjó el asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que puso fin a la controversia no proceden recursos. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo porque no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 22 de marzo de 2024, fecha en la que se emitió el auto que confirmó la providencia que dispuso la inscripción de la medida cautelar, hasta el 31 de enero de 2025 que se presentó la súplica, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Sin que deba contabilizarse el término desde el auto de 10 de octubre de 2024, a través del cual el juzgado dio cumplimiento al superior, pues la presunta vulneración se configuró con el auto que definió la discusión sobre la medida cautelar. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4765 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 202 5 - 0 0 474 - 01 Acta 8 Bogotá, D.C., once ( 11 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que ORGANIZACIÓN LA GAITANA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 12 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Organización La Gaitana S.A.S. instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s f undamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerad o s por la SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00474-01 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ORGANIZACIÓN LA GAITANA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Organización La Gaitana S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la