CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4765-2014 Radicación N° 53179 Acta N°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI COMFANDI-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró MERCEDES IBARRA IBARRA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó a COMFANDI y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es afrocolombiana, víctima de desplazamiento forzado del Municipio del Patia (El Bordo) -Cauca, Vereda La Fonda, junto con su grupo familiar, por amenazas de grupos armados ilegales. Afirma que en el año 2007 se postularon para obtener subsidio de vivienda, resultando calificados en un listado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como posibles beneficiarios en el Proyecto Llano Verde en la ciudad de Cali.
Sostiene que radicada la documentación y pasados seis (6) meses, la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFANDI les informó que habían sido rechazados para obtener el subsidio, porque su hijo WILMER ANDRÉS CAMACHO tenía un problema con la cédula de ciudadanía. Por tanto, solicita que se ordene a las entidades accionadas, que, en el término de las 48 horas, le entreguen una solución a su vivienda, ya que aparece en la lista del Departamento Administrativo « en el proyecto llano verde, subsidio que por la cual se (sic) me fue negado por esta entidades.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, notificó a las accionadas, vinculó a COMFANDI y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, COMFANDI señaló que los procesos de calificación, asignación y pago de los subsidios con recursos del Presupuesto Nacional están a cargo de manera exclusiva de Fonvivienda.
Que al consultar el Sistema de Información Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se conoció que la actora junto con su grupo familiar, en el año 2007, se postuló al subsidio de vivienda ante Fonvivienda y mediante Resolución 410 del 31 de mayo de 2011, se le asignó a su grupo familiar un subsidio por valor de $16.068.000.
Agregó, que « para el Programa de Vivienda Gratuita el Gobierno Nacional, a través de Fonvivienda, asignará a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- de conformidad con lo establecido en el 1° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.» Que mediante la Resolución 255 de 14 de mayo de 2013 Fonvivienda definió las fechas de apertura y cierre de la convocatoria para la postulación de los hogares que aspiran a ser beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie y que hacen parte del listado personas definidas por el Departamento Administrativo para Prosperidad Social, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1921 de 2012, reglamentario de la Ley 1537 de 2012.
Que las personas seleccionadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrían gestionar la postulación a tales subsidios con el propósito de llegar a ser beneficiarios de los mismos, para poder aplicarlos en el Municipio de Cali, en el proyecto de vivienda interés social VIP denominado Llano Verde, para adquirir una vivienda 100% subsidiada.
Que mediante Resolución 255 del 14 de mayo de 2013, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, y Fonvivienda, autorizaron la postulación de la accionante y su familia, siempre y cuando cumpliesen las exigencias del artículo 11 del Decreto 1921 de 2012, y por Resolución 453 del 25 de julio de 2013 Fonvivienda asignó los subsidios, sin que en el listado de beneficiarios estuviese la accionante ni su grupo familiar, acto administrativo frente al cual no interpuso recurso alguno. Por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que conforme al artículo 3° del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de asignar, otorgar, rechazar y/o resolver lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, mientras que al Ministerio le corresponde formular, dirigir y coordinar los programas en materia habitacional.
Que de acuerdo con el sistema de información del subsidio familiar de vivienda de ese Ministerio, el hogar de la accionante es beneficiario de un subsidio de vivienda por $16.058.000, al cual se le generó orden de pago, y los recursos están consignados en el Banco BBVA, cuyo titular es Fiduagraria S.A. Fondo Común Ordinario Confirenta. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- sostuvo que la accionante se postuló para el subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007, siendo beneficiaria del mismo en cuantía de $16.068.000, a través de la Resolución 410 del 31 de mayo de 2011, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, proyecto individual, dinero consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, y pese a ello no ha-realizado los trámites de movilización del subsidio, con lo cual se demuestra que FONVIVIENDA cumplió. Agregó posteriormente, la accionante se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita, en junio de 2013, en el proyecto Urbanización Casas de Llano Verde, modalidad de adquisición de vivienda - subsidio en especie-, ante la Caja de Compensación Familiar, en la cual 'se estableció que no cumple los requisitos para vivienda gratuita, porque: LOS MAYORES DE EDAD DEBEN TENER TIPO DE DOCUMENTO CÉDULA.
Situación que originó en el sistema del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que a la accionante se le estableciera un CRUCE Y CON ELLO SU ESTADO ACTUAL.» Pues « Si bien es cierto que todos los postulantes reciben capacitaciones direccionamientos y se les informan los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional, la accionante, no actualizó sus datos de su grupo familiar y dejo los mismos datos que tenía en la postulación del año 2007, por lo tanto existe un miembro que para la fecha es mayor de edad y en la primera postulación era menor y ella no lo informó, situación que no vulneró la entidad que represento.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envía el listado con la relación de hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda da apertura a la convocatoria para postulación de los hogares, los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento referido, y éste selecciona los beneficiarios de acuerdo con los criterios de priorización, y si los hogares exceden el número de viviendas disponibles se realiza sorteo, de acuerdo con los mecanismos que defina esa Entidad; surtido lo cual, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que emite el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Con fallo de tutela del 19 de diciembre de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, para lo cual ordenó al Departamento para la Prosperidad Social, al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - CONFAMILIAR ANDI - COMFANDI, que dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de esa providencia, atendiendo el principio de la confianza legítima y las gestiones adelantadas por la accionante, « procedan a revisar su caso y a adoptar las medidas administrativas necesarias, para que la solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada presentada por ella, reciba la más alta prioridad y, previa verificación de los requisitos legales, se incluya, de resultar probable, en la lista de beneficiarios para el proyecto Urbanización Casas del Llano Grande de la ciudad de Cali. » Que en defecto de lo anterior y sólo en el evento de no poder realizarse para este proyecto, lo que debe estar probado con suficiencia, deberá incluirse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación de esa decisión, en otro proyecto habitacional en la ciudad de Cali o en municipios circunvecinos, previa aceptación de la accionante, sin adicionar a la solicitante cargas que por su condición no está en posibilidades de asumir.
Para ello consideró, en síntesis, que: La accionante manifiesta que después de seis (6) meses de haber entregado los documentos exigidos para la efectividad del subsidio de vivienda, en la C.C..F. COMFANDI le informaron que había sido rechazada porque, según ellos, su hijo WILMER ANDRÉS CAMACHO IBARRA "tiene un problema de la cédula" (f. 1), frente a lo cual manifiesta FONVIVIENDA que la señora IBARRA IBARRA no actualizó los datos de su grupo familiar dejando la misma información del año 2007, que los mayores deben tener cédula de ciudadanía, y uno de sus integrantes, antes menor, ahora es mayor de edad y no lo reportó la accionante (f. 69), pero la C.C.F. COMFANDI VALLE expresa que "Dicha información de la postulación se acreditó ante FONVIVIENDA, en los plazos definidos por esta entidad para este evento" (f. 27).
Documento de identificación que conforme a verificación efectuada por el Tribunal, se expidió en esta ciudad el 14 de mayo de-2"012-;-esto es, cuatro (4) días después de alcanzar su mayoría de edad -nació el 10 de mayo de 1994 (f. 6)- y aparece vigente (f. 6, 67), de donde resulta que si este fue el motivo para haberla excluido a la actora y a su grupo familiar del proyecto de vivienda comentado, se está vulnerando el principio de la confianza legítima y la buena fe pues tal exigencia resulta desproporcionada, más si se trata de un documento público al que bien habría podido accederse en forma directa por las accionadas, o por lo menos solicitarse con la debida anticipación a la actora, de lo que no hay evidencia en el informativo, a lo cual se agrega la obligación de brindar información y acompañamiento suficientes para que puedan disfrutar los desplazados de su derecho fundamental a la vivienda digna, siendo obligación del Estado y de las entidades involucradas en estos proyectos eliminar las barreras que impidan el acceso a las personas desplazadas al restablecimiento pleno de sus derechos fundamentales, más si se considera que la postulación para el subsidio de vivienda se realizó en el año 2007 -23 de agosto de 2007 (f. 9)-, esto es, hace más de seis (6) años, y aún no ha podido disfrutar del mismo. 2.3.9 Dadas las consideraciones expuestas y por las particularidades del caso, en especial por su condición de desplazada, mujer cabeza de un numeroso grupo familiar, afro-descendiente, y madre de dos menores de edad, es procedente la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, COMFANDI la impugnó para lo cual señaló que el fallo le ordena adoptar las medidas administrativas necesarias para que la solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda presentada por la tutelante se incluya en la lista de beneficiarios para el proyecto Urbanización Casas de Llano Verde en la ciudad de Cali, dicha orden de tutela no se ajusta a las normas del subsidio familiar de vivienda y puntualmente al Decreto 2190 de 2009, que reglamenta la Ley 3 de 1991, y el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, ya que los procesos de calificación, asignación y pago de los subsidios con recurso del Presupuesto Nacional están a cargo de manera exclusiva de FONVIVIENDA.
Por tanto, solicita que se desvincule a esa entidad. Por su parte FONVIVIENDA también impugnó el fallo, para lo cual reiteró los motivos expuesto en la contestación a la presente acción y señaló que adelantó todos los procedimientos necesarios para otorgar el subsidio de vivienda a la accionante; sin embargo, « una vez corrida la información de la postulación de la actora en el sistema se generó un cruce que imposibilita el otorgamiento del subsidio de vivienda.» Que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el resultado de la acción constitucional deberá ser la improcedencia por carencia actual de objeto.
De igual forma, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social propuso incidente de nulidad y en subsidio recurso de impugnación; el incidente de nulidad fue negado por el Tribunal. Con relación a la impugnación, señaló que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental de la accionante, que mediante oficio del 17 de enero de 2014 la Dirección de Ingreso Social explicó la situación concreta de la señora Mercedes Ibarra Ibarra respecto de si tiene o no derecho a la solución de vivienda del proyecto de su interés; para lo cual adujo que la identificación como potencial beneficiario no otorga directamente la asignación del subsidio, ya que después de la identificación, se realizan una serie de procedimientos que buscan depurar y verificar la veracidad de la información. Que en el caso concreto de la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV (antes RUPD) desde el corte de 30 de junio 2013; que se encuentra registrada en estado de asignado en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, con corte a 22 de marzo 2013.
No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos con corte a 2 de abril de 2013. Que por ese motivo, la actora fue identificada como potencial beneficiario del SFVE para el proyecto Urbanización Casa del Llano Verde, mediante Resolución 279 de 2013; que el listado fue remitido a Fonvivienda para que dicha entidad surtiera la etapa de postulación de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto 1921 de 2012.
Con posterioridad, mediante oficio de 12 de julio de 2013, Fonvivienda informó al DPS que la tutelante no cumplía los requisitos de postulación, motivo por el cual esta entidad no la tuvo en cuenta al momento de realizar la selección de los hogares beneficiarios del SFVE para el proyecto Urbanización Casas del Llano Verde. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende, la accionante que se ordene a las entidades accionadas, que, en el término de las 48 horas, le entreguen una solución a su vivienda, ya que aparece en la lista del Departamento Administrativo «en el proyecto llano verde, subsidio que por la cual se (sic) me fue negado por esta entidades.» Así las cosas, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, que la accionante junto con su grupo familiar se postuló para el subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007, siendo beneficiaria del mismo en cuantía de $16.068.000, a través de la Resolución 410 del 31 de mayo de 2011, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, proyecto individual, y que no realizó los trámites de movilización del subsidio.
Que posteriormente, la tutelante se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita, en junio de 2013, en el proyecto Urbanización Casas de Llano Verde, modalidad de adquisición de vivienda - subsidio en especie-, ante la Caja de Compensación Familiar, en la cual 'se estableció que no cumple los requisitos para vivienda gratuita, porque la accionante, no actualizó los datos de su grupo familiar y dejo los mismos datos que tenía en la postulación del año 2007, por lo que no informó que uno de sus hijos ya era mayor edad y no lo acreditó con la cédula; que ésta no ejerció recurso alguno contra la Resolución N°453 de 2013 que la excluyó de la asignación del subsidio.
Que para la modalidad de adquisición de vivienda - subsidio en especie-, la accionante debía cumplir, entre otros, con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012 que establece: Artículo 11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación: 1.
Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afrodescendiente, Rom o gitano. 2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso. 3.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula. Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.
Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas. En consecuencia, a primera vista se concluye que no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Sin embargo, se observa que en este caso se presentó una vulneración al debido proceso administrativo de la tutelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012 que dispuso: Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
(Subrayado fuera de texto) Pues no existe prueba de que Fonvivienda cuando realizó la correspondiente revisión, antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, sobre la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por la postulante, y determinó que existía imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados por ella en el formulario de postulación, haya solicitado a ésta emitir las aclaraciones del caso, otorgándole el término de que trata la citada normativa, a fin de que tuviera la oportunidad de subsanar las imprecisiones y luego si tomar una decisión sobre el asunto.
Así las cosas, se debe modificar el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho al debido proceso, para lo cual se ordena al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012, previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la accionante, en calidad del postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre la inconsistencia encontrada..
En este orden de ideas, se impone modificar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por MERCEDES IBARRA IBARRA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó a COMFANDI y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL.
El cual quedará así: TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual se ordena al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012, previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la accionante, en calidad de postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre la inconsistencia encontrada y si es del caso continúe con el proceso asignación, para lo cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá prestar la colaboración necesaria de acuerdo a sus competencias.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2