CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4764-2019 Radicación n.° 84037 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a los demandados Anderson Antonio Herrera Berona, Carlos Espinoza Martínez, Víctor Maya González, Rosario del Pilar Nassif Betin, Mauricio Antonio y Fernanda Herrera Nassif, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Sincelejo, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad y al Departamento de Sucre.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales « a la dignidad personal, a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la defensa, a la presunción de buena fe, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los que considera vulnerados por las autoridades accionadas y vinculadas.
Informó el accionante, que el día 9 de abril de 2012, el señor Anderson Antonio Herrera Berona, le « cedió» a su nombre un « crédito laboral», mediante un documento suscrito por el cedente y cesionario, autenticado por ambos en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo; que la cesión en mención la notificó al Departamento de Sucre el día 23 de abril de 2012.
Refirió, que a través de escrito de fecha 26 de junio de 2018, la Tesorera del Departamento de Sucre manifestó que el día 23 de abril de 2012, notificó una cesión de crédito hecha por el cedente Anderson Antonio Herrera Berona al accionante, comunicación que recibió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 31 de julio de 2018. Indicó, que el Despacho en comento, recibió el 2 de agosto de 2018, el escrito del 3 de agosto del mismo año, suscrito por la Tesorera en mención, en el que informó, que dejaba a disposición del Juzgado la suma de $170.954.514.00, y que existía una cesión de crédito a favor del señor Luis Alfredo Junieles Arrieta.
Refirió, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, tramitó un Proceso de Existencia y Disolución de la Sociedad de Hecho, en el que actuó como demandante la señora, Rosario del Pilar Nassif Betin, contra el señor Anderson Antonio Herrera Berona, con radicado No. « 2015-00161-00 », despacho que profirió auto en el que indicó, que el asunto era de competencia de la jurisdicción civil, por existir una cesión de crédito y ordenó levantar las medidas cautelares.
Que igualmente en el mismo despacho, con radicado 2015-00293-00, se tramitó un proceso de alimentos, instaurado por Mauricio Antonio y María Fernando Herrera Nassif en contra del Anderson Antonio Herrera Berona, en el cual se profirió auto manifestando que el juicio era de competencia de la jurisdicción civil, por existir una cesión de crédito y se ordenó levantar las medidas cautelares.
Señaló, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, tramitó el « Proceso Declarativo de Nulidad de una Cesión de Crédito» con radicado No. 2017-00237 -00, demandante Anderson Antonio Herrera Berona contra Luís Alfredo Junieles Arrieta, ordenando la caducidad de la acción. Informó, que si bien es cierto, no es parte en el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral, presentó documentos y escritos con el fin de que surtan el trámite respectivo, pues considera que este actuar va en contravía del artículo 72 del Código General del Proceso.
Dio a conocer, que el Despacho en mención, ordenó la entrega de un título judicial por el valor de $170.000.000 al ejecutante, desconociendo los derechos que tiene como cesionario; que el ejecutante y el ejecutado renunciaron a términos de ejecutoria del auto, por lo que es inminente la entrega de la cantidad señalada, omitiendo de esta manera los derechos fundamentales que lo amparan.
Manifestó, que tiene un interés legítimo en el referido proceso laboral « por la cesión del crédito laboral», que se realizó a su favor desde hace años atrás, por el señor Anderson Antonio; que la mencionada enajenación se realizó antes de que los señores Carlos Espinoza Martínez y Víctor Maya González presentaran la demanda ejecutiva laboral en contra de Herrera Berona.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó a través de la acción tuitiva, « se le amparen los derechos fundamentales invocados, que ordene dejar sin efecto jurídico en forma parcial el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, con el fin de que se le reconozca como tercero interviniente con interés legítimo, en calidad de cesionario de los derechos y dineros consignados a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y como cesionario del crédito en el proceso Laboral de Carlos Espinoza Martínez y Víctor Maya González contra el Departamento de Sucre radicado 2014-302, que cursa en despacho judicial en cita».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2019, la Sala III Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los accionados y vinculados con relación al proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00302, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Respecto a la solicitud de la « media provisional » no accedió ante la inexistencia de un perjuicio inminente, pues el actor no aportó, la constancia de solicitud de entrega del depósito judicial al que hace referencia ni la providencia que lo ordenó; frente a lo decidido el accionante interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto el 31 de enero de esa data, y decidió « rechazarlo por improcedente», considerando que el amparo constitucional está regulado por el Decreto 2591 de 1991, pues en el mismo no es concebible la interposición de recursos, los que son propios de la jurisdicción ordinaria, aunado a que la Constitución exige para la acción de tutela un procedimiento « sumario », esto es simplificado, de igual manera no admite incidentes.
Surtidos los traslados pertinentes, dieron respuesta dentro del término de ley. Los señores Víctor Maya González, Carlos Espinoza Martínez y Anderson Herrera Berona, manifestaron que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, cursa el proceso ejecutivo Laboral con radicación No. 2014-00302, en los que actúan como demandantes y demandado el señor Anderson Herrera Berona; que en el juicio en comento existe sentencia en firme de seguir adelante con la ejecución, con la respectiva liquidación de crédito; que en el auto del 28 de enero de 2019, se dispuso la entrega inmediata del depósito Judicial; manifestaron que por expresa prohibición del Código General del Proceso, no está permitido la intervención de terceros en el pleito ejecutivo laboral, sólo en los de conocimiento.
Informaron, que el proceso se adelantó hace más de cinco años y que durante ese tiempo el convocante no presentó, petición ni demanda de reconocimiento como tercero interviniente, por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales a quien no es parte ni tercero. Señalaron, que es grave y temeraria la solicitud de la medida provisional porque no cumple con los requisitos de forma y fondo para peticionarla; que la cesión del crédito que manifestó tener el accionante, es falsa, porque existe « certificación pública » que indica que los recursos tienen como acreedor, titular o propietario al señor Anderson Herrera Berona y no al accionante.
Manifestaron, que la acción constitucional es improcedente por los siguientes motivos: 1.- En relación al «perjuicio irremediable», aducido por el actor, no está evidenciado probatoriamente, además que el promotor de la acción tuitiva tenía otros mecanismos de defensa, como sería las acciones civiles y comerciales, en aras de obtener el reconocimiento de cesionario. 2.- Respecto al «requisito de inmediatez», se evidencia en el presente asunto, que la petición de embargo de los dineros en la causa ejecutiva, es del año 2014, y los oficios de septiembre 17 de la misma data, aportaron copia de lo enunciado. 3.- El accionante, está vinculado a la acción de tutela incoada por los suscritos accionados, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil - Familia- Laboral, con radicado No. 70-001—22-14-000-2019-00020-00, Magistrada Ponente Dra. Elvia Marina Acevedo González donde podrá ejercer el derecho de defensa (fls. 49-50).
El señor Anderson Herrera Berona informó, que es demandado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la causa radicada 2014-302-00, donde figuran como demandantes los señores Carlos Espinoza y Víctor Maya; que les adeuda la suma de $170.975.514 pesos; que el valor en mención está depositado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en censura; que el dinero corresponde a una acreencia que tiene a su favor en la Gobernación de Sucre, por haber sido empleado (fls.55-59).
Aclaró, que no existe cesión de crédito a terceros, como lo expone el Dr. Luís Junieles, además el accionante no es parte en el proceso, que aporta el oficio No. 500.04/DD No. 47 del 28 de enero de 2019, suscrito por la Tesorera Departamental (visible a folio 56), mediante el cual corrobora, que por auto del 29 de enero del año que avanza, el despacho de conocimiento ordenó la entrega del título judicial al apoderado de los demandantes.
La señora Rosario del Pilar Nassif Betin, indicó que no tiene interés, ni es parte en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con radicado 2014-302-00; que no tiene ninguna relación con la acción de tutela instaurada por el Dr. Luís Junieles; que no lo conoce personalmente; que tiene conocimiento que existe un litigio donde es parte su expareja, Anderson Herrera Berona; que con relación a la demanda que cursó en el Juzgado Segundo de Familia, radicado 2015-161, tampoco tiene interés en el asunto porque lleva una buena relación con el señor Herrera Berona.
(fl.60) Los señores Mauricio y María Fernanda Herrera Nassif informaron, que el señor Anderson Herrera Berona es el padre de ellos; que tienen conocimiento del proceso laboral por la información que él les suministró; que les contó que le adeudaba a los señores Carlos Espinoza y Víctor Maya la suma de $170.975.514 pesos; que no tienen relación con el accionante; que el proceso 2015-293 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia, se encuentra terminado y no les interesa, aportan declaración extra juicio que contiene lo informado en la respuesta.
(fls. 61-63) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo indicó, que de acuerdo al trámite impartido al juicio radicado con el número 2017-00237, el 10 de septiembre de 2017, el señor Anderson Antonio Herrera Barona (sic) a través de apoderada judicial, instauró « demanda verbal de nulidad de cesión de crédito» contra Luis Alfredo Junieles Arrieta, admitida por auto del 20 de septiembre de 2017, notificó al demandado el 3 de noviembre de 2017, el que contestó en su debida oportunidad e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, propuso excepciones previas y de mérito; que mediante proveído del 29 de enero de 2018, el Despacho decidió reponer el auto del 20 de mes y año en comento, y en consecuencia dio por terminado el asunto de marras.
Señaló, que el origen para reponer el auto admisorio de la demanda en referencia, está consagrado en el artículo 1750 del Código Civil, que estableció el plazo para rescindir los contratos en cuatro años; que el presunto acuerdo se llevó a cabo el 9 de abril de 2012, y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2017, es decir, transcurrieron cinco años, superando el término establecido en la ley, decisión que « no fue objeto de reproche por la parte demandante».
Informó, que la decisión tomada en el proceso 2017-00237-00, está debidamente ejecutoriada, y la acción de tutela en nada incide en lo resuelto en esa instancia; que de igual manera, lo determinado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, es ajeno al ámbito jurisdiccional.
El señor Carlos Espinoza Martínez expresó, que la acción constitucional formulada por el accionante, es absolutamente improcedente; que la sentencia T-003-2018, determinó los requisitos generales de procedencia de la misma, sin que los mismos se cumplen en la presente acción tuitiva; que respecto al requisito de inmediatez, tampoco es procedente, porque los oficios de embargo y retención de los dineros adeudados por el Departamento de Sucre al demandado Anderson Herrera (hoy accionado), frente a los cuales reclama el quejoso, tienen como calenda el 6 de marzo de 2015, que advierte que es un « crédito de origen laboral» en el «primer orden de prelación»; que hace más de cuatro años se produjo la medida y el accionante era conocedor de la decisión desde hacía más de tres años.
Señaló, que no sólo la acción tuitiva es temeraria e injustificada, sino que se evidencia la no existencia de vulneración de los derechos fundamentales del incoante, porque no está acreditado como parte ni tercero interviniente, respecto a esta última, debe decirse que solo opera en los proceso de conocimiento y no en los ejecutivos, conforme lo dispone el artículo 63 del C.G.P.; que el actor pretende defender un supuesto « interés legítimo », para poder ingresar al proceso ejecutivo, argumentando ser el titular del contrato de cesión de crédito celebrado con el accionado/ejecutado Herrera Berona, desconociendo la existencia de la « certificación pública », que reposa en el tramite ejecutivo laboral, suscrita por la Tesorería Departamental de Sucre, en la que « confirmó que la titularidad o propiedad del crédito está en cabeza de Anderson Herrera Berona » Refirió, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa legal, como las acciones civiles en contra del supuesto cedente; que se encuentra evidenciado que no existe perjuicio irremediable que afecte al actor y que a su vez lo habilite para la prosperidad del presente mecanismo.
La Secretaría de Hacienda Departamental – Tesorería- del Departamento de Sucre manifestó, que el Doctor Luís Alfredo Junieles Arrieta promovió la presente acción de tutela, que la misma hace referencia a un Proceso Ejecutivo Laboral, en la que no es parte el Departamento de Sucre; considera, que no es jurídico que se les pretenda vincular actuación alguna, en la cual no intervinieron; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso radicado No. 2014-00302, solicitó a la Oficina de Tesorería Departamental brindar respuesta a los diferentes oficios, con el objeto de constatar la existencia de documentos relacionados con los señores Anderson Herrera Berona y Luís Alfredo Junieles Arrieta; que la última contestación es del 28 de enero de 2019, donde reiteró las respuesta ya brindadas, en el sentido que el dinero retenido por la Tesorería Departamental y colocado a órdenes del Juzgado Segundo Laboral « tiene como titular al señor Anderson Herrera Berona»; que « no se ha admitido ni legalizado cesión de crédito», por parte del Departamento, es decir, no existe acto administrativo al respecto; que como se expresó en el oficio No. 0325 de 2018, que se envió al Despacho en comento, se les informó que « en esa dependencia reposa escrito que documenta la retractación de lo convenido en el contrato de cesión, suscrito entre Luis Alfredo Junieles y Anderson Herrera».
Informó, que la entidad no puede quebrantar normas constitucionales y legales, con el fin de darle preferencia a documentos o contratos que pretendan desconocer las normas legales que regulan la prelación de créditos (art. 2493- 2496 del Código Civil); que en la dependencia existe un auto por medio del cual le dieron cumplimiento a la orden judicial de embargo laboral y el levantamiento de medidas cautelares, emanado del despacho en mención; que en el expediente administrativo reposan los documentos referentes a la retractación, renuncia y terminación de cualquier contrato celebrado entre el señor Herrera Berona y el abogado Junieles Arrieta, aportaron lo expuesto.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo expresó, que el día 4 de septiembre de 2014, se inició el Proceso Ejecutivo Laboral, librando mandamiento de pago, teniendo como título valor el auto del 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de la ciudad en mención; que en el citado auto dispuso que el señor Herrera Berona, pagara en el término de 5 días a los señores Carlos Espinoza Martínez y Víctor Maya González la suma de $113.983.676.oo por concepto de honorarios profesionales regulados en el auto referenciado, correspondiente al 40% de las resueltas obtenidas dentro de la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Anderson Antonio Herrera Berona en contra del Departamento de Sucre.
Informó, que se decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese el ejecutado en las cuentas de ahorro y corrientes, y la retención de los dineros que por concepto de sentencias, autos, indemnizaciones o cualquier otro concepto adeudara el Departamento de Sucre al señor Herrera Berona, medida que se limitó en la suma de $170.975.514,oo, librándose el oficio correspondiente a la Tesorería Departamental de Sincelejo; para el cumplimiento de la medida cautelar, se le peticionó a la Tesorera Departamental, que le informara al Juzgado la existencia de algún embargo previo que tuviera o en caso de notificación de cesión de créditos, indicando el nombre del cesionario.
Manifestó, que el 26 de febrero de 2015, se notificó al demandado el auto del 4 de septiembre de 2014, interponiendo en contra del mismo el recurso de reposición, el que se declaró desierto por extemporáneo; que presentó excepción de mérito el 12 de marzo de ese mismo año, declarándose no probada en la audiencia convocada, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $113. 983.676, practicar la liquidación del crédito y se condenó en costas al ejecutado.
Refirió, que por determinación del 16 de noviembre de 2017, el Despacho adicionó el mandamiento de pago, en la suma de $ 81.309.130, 4, procedió a dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2015. Por proveído del 7 de febrero de 2018, se decidió seguir adelante con la ejecución por la suma de $195.292.806.4, y se efectuara la liquidación del crédito.
Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, previa petición de la parte ejecutante, se ofició por segunda vez a la Tesorería Departamental de Sucre, con el fin de que hiciera efectiva la medida cautelar. Informó, que la respuesta que aportó la mencionada tesorería, dio a conocer al Juzgado por oficio 500.00.04/DD No. 0177 del 26 de junio de 2018 (recibido el 31 de julio de 2018), donde manifestó, que el día 23 de abril de 2012, el doctor Luís Alfredo Junieles Arrieta había allegado a la dependencia, escrito por medio del cual les notificó la cesión de crédito, creada a su favor por parte del señor Anderson Herrera Berona, y que en virtud de esa cesión, efectuaron un pago por la suma de $284.959.190 a favor del mencionado cesionario; que posteriormente, el señor Anderson presentó dos escritos de fechas 9 de julio de 2014, mediante el cual le revocó el poder al Dr. Junieles Arrieta y solicitó que se abstuvieran de efectuar cualquier pago al mismo, en razón a que presentó « queja disciplinaria» ante el Consejo Superior de la Judicatura, por hacerle firmar en forma engañosa y fraudulenta una cesión de crédito a su favor; que el 24 de julio de 2014, el señor Herrera Berona presentó escrito ante la entidad informando la cesión de crédito a favor del señor Hermides José Buelbas Vergara, por el valor de $ 4.000.000.
Indicó, que la funcionaria en mención, mediante oficio 500.11.04/DD No. 212 del 3 de agosto de 2018, comunicó acerca de la constitución del Depósito Judicial por el valor de $170.954.514 en la cuenta judicial del Juzgado. Dio a conocer, « que antes de recibirse la comunicación por parte de la Tesorería Departamental de Sucre, así como la de la constitución del depósito judicial por parte de la entidad en cita», el señor Luís Alfredo Junieles Arrieta, mediante memoriales de fechas 16, 23 y 31 de julio de 2018, solicitó al Juzgado, que se le tuviera como parte, y se le entregara el dinero que el Departamento colocó a disposición del proceso, manifestando que en escrito del 9 de abril de 2012, debidamente autenticado en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, el señor Anderson Herrera, le « cedió el crédito que le debía el Departamento de Sucre por concepto de prestaciones y salarios».
Continúa indicando, que el 22 de agosto de 2018, el señor Anderson a través de apoderado judicial, allegó al Juzgado el documento de fecha 26 de diciembre de 2016, mediante el cual informó a la Tesorería Departamental, que le revocó la cesión del crédito al Dr. Junieles Arrieta de fecha 9 de abril de 2012, para que el Despacho lo tuviera en cuenta cuando tomara la decisión pertinente.
Por su parte, el Dr. Luis Alfredo Junieles, el 28 de agosto de 2018, le solicitó al juzgado la entrega del depósito judicial por la suma de $170.975.514,oo, aduciendo ser el propietario por cesión del crédito; que por auto del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado se abstuvo de hacer entrega del dinero que se encontraba a disposición del proceso, a los ejecutantes y a Luis Alfredo Junieles Arrieta, hasta que no se aclarara si el depósito judicial estaba constituido a órdenes de ese proceso y si correspondía o no a la cesión de crédito del que hizo referencia Junieles Arrieta; que se recibió memorial el 2 de noviembre de 2018, suscrito por la Tesorería Departamental en la que indicó que no existe acto administrativo por el cual el Departamento haya aceptado una cesión de crédito, entre los señores Anderson Herrera y Luis Alfredo.
Informó, que el 29 de enero de 2019, los apoderados de las partes demandante y demandada, solicitaron la terminación del proceso por mutuo acuerdo y pago total de la obligación reclamada, en la suma de $ 170.975.514, que renuncian a los términos de notificación y ejecutoria del auto que decida favorablemente. Que el 30 de enero de este año, el hoy accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 28 de enero pasado, en lo referente a la orden de entrega del depósito judicial a la parte ejecutante.
Concluye la operadora Judicial del Juzgado, que a pesar de que el doctor Luís Alfredo Junieles Arrieta, alega tener mejor derecho sobre el dinero que la Tesorería Departamental de Sucre dejo a disposición del proceso, se contó con el informe de la misma oficina reiterando, que el dinero procede del crédito que el ejecutado Anderson Herrera Berona tiene en la Gobernación del Departamento en cita, del cual es titular y propietario, por lo que no podría reconocérsele a Luís Alfredo la calidad de tercero y mucho menos hacerle entrega del mencionado depósito judicial; además que el proceso ejecutivo laboral adelantado por los señores Carlos Espinoza Martínez y Víctor Maya González en contra del señor Anderson Herrera Berona, no es el escenario para resolver una controversia surgida entre el último y el señor Luís Alfredo Junieles Arrieta, que tuvo su fuente en la Gobernación de Sucre; que como funcionaria Judicial no ha violentado derechos fundamentales al accionante, que las actuaciones se cumplieron siguiendo las normas pertinentes.
Solicita no acoger las pretensiones del Doctor Luis Alfredo Junieles Arrieta y se niegue el amparo constitucional pretendido. Anexo copia en medio magnético del proceso objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, declaró « improcedente la acción de tutela », planteando como sustento jurídico para tomar la decisión, en primer lugar, si hubo cumplimiento de las causales genéricas trazadas por la Corte Constitucional, encontrando que el asunto a resolver es de relevancia por estar en controversia el debido proceso, y en segundo lugar, verificar si se agotaron los medios de defensa, salvo que se trate de un perjuicio irremediable o los recursos existentes sea ineficaces, y que se cumpla el principio de inmediatez.
En el análisis efectuado por el Juez constitucional de primer grado, encontró que no cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se agotaron todas las herramientas jurídicas, que la parte convocante tiene a su disposición, para interponerse a la decisión que adoptó el Juzgado accionado el 28 de enero de 2019, respecto a la entrega de la suma de dinero constituida a través de depósito judicial, obsérvese que decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del aquí accionante y a la fecha se encuentra sin resolver por la operadora jurídica.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Luís Alfredo Junieles Arrieta la impugnó, para lo cual expuso, que referente a la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal censurado, no tuvo en cuenta que él tiene un interés jurídico legítimo en el Proceso Ejecutivo Laboral de Carlos Espinoza Martínez y Víctor Maya contra Anderson Antonio Herrera Berona, el que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo; que no se le brindo el trámite legal y no se han tenido como pruebas los memoriales que aportó en varias ocasiones, el del 31 de octubre de 2018, que contiene la interposición del recurso de reposición, los del 5 y 6 de septiembre; y el del 6 de noviembre de la misma data; que el Juez del proceso ejecutivo no lo tuvo en cuenta como persona natural con interés jurídico legítimo en el proceso en cita.
Manifiesta que acude a la acción de tutela porque el Juez querellado, no prestó atención jurídica a sus memoriales, vulnerándole el derecho al debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Indicó, que no está de acuerdo con la sentencia de tutela de primera instancia, al mencionar que no agotó todos los medios de defensa, pues presentó ante el Juez de conocimiento sendos memoriales y no le resolvió los recursos interpuestos.
Solicita, se revoque la Sentencia de Tutela del 13 de febrero de 2019, y en su lugar le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley en las actuaciones de los Jueces y dignidad humana, como lo solicito en la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la prueba documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio, no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se esgrimen. Observa la Sala que lo que pretende el promotor del trámite constitucional, es que se revoque la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2019, y en su lugar se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley en las actuaciones de los Jueces y dignidad humana, como lo solicito en la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
Revisada las piezas procesales aportadas, se desprende de la misma, que el Juzgado Segundo Laboral, decidió en la providencia del 28 de enero de 2019, que: «Se abstuvo de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, y ordenó la entrega al apoderado judicial de la parte ejecutante, por tener poder con la facultad expresa de recibir, de la suma de $ 170.975.514 como abono a la liquidación del crédito.
Se dispuso la entrega del depósito judicial No. 463030000563452 del 2 de agosto de 2018, al Dr. Guillermo Espinoza Paternina. Se abstuvo el despacho de efectuar la Inspección judicial ordenada en auto del 4 de septiembre de 2018. No accedió a la renuncia de términos solicitada», el interviniente promovió el recurso de reposición contra el proveído en alusión, encontrándose pendiente de resolver por la Juez de conocimiento.
De la respuesta brindada por la señora Juez del despacho en mención, la Sala pudo evidenciar, que el trámite del proceso se encuentra ajustado a la realidad probatoria arrimada, que reposa la « certificación pública» expedida por la Tesorería Departamental de Sucre, documento que conlleva a la certeza sobre la « no existencia de cesión de crédito a favor del accionante» y concreta que el « titular y propietario del crédito es el señor Anderson Herrera Berona».
Respecto a lo alegado por el convocante, que los memoriales no fueron resueltos, se evidencia a través de las piezas procesales aportadas, que es un profesional del derecho, que como tal, es de su conocimiento el « principio de lealtad procesal», es decir, reposa en la actuación los requerimientos que el Juzgado efectuó a la Tesorería del Departamento de Sucre, con el fin de verificar la precitada cesión de crédito y determinar a quien pertenece los dineros consignados al Juzgado a través del depósito judicial.
Lo anterior, con el objeto de tener la certeza sobre lo peticionado; allegado lo solicitado, se entiende que es el soporte de la juez de conocimiento para que tomara la decisión objeto de inconformidad. Es así, que en la respuesta aportada a la acción de tutela, indicó: «[…] que antes de recibirse la comunicación por parte de la Tesorería Departamental de Sucre, así como la de la constitución del depósito judicial por parte de la entidad en cita, el señor Luís Alfredo Junieles Arrieta, mediante los escrito de fechas 16, 23 y 31 de julio de 2018, solicito al Juzgado, que se le tuviera como parte, y se le entregara el dinero que el Departamento colocó a disposición del proceso, manifestando que en escrito del 9 de abril de 2012 debidamente autenticado en la Notaría primera del Círculo de Sincelejo, el señor Anderson Herrera, le cedió el «crédito que le debía el Departamento de Sucre por concepto de prestaciones y salarios».
Claro resulta para la Sala, las conclusiones del Juzgado y del Tribunal, las que no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta « razonable», pese a que puede surgir un criterio diferente entorno a la figura de la consonancia, que es el que muestra el actor, pero eso no habilita a la Corte en sede de tutela a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.
Es claro para el juez constitucional de primera instancia, que el accionante no agotó todas las herramientas que tiene a su disposición para interponerse a la decisión del 28 de enero del presente año, en el que ordenó la entrega de la suma de dinero constituida a través de depósito judicial, tampoco encontró violación al debido proceso por vía de hecho en las actuaciones surtidas por el Juzgado censurado, pues considera que no es un proceder arbitrario o caprichoso del operador judicial, sino que su providencia esta soportada en las pruebas recaudadas en su debida oportunidad, donde obtuvo la certeza de la titularidad de los dineros, que corresponde al señor Anderson Herrera Berona.
También manifestó, el Juez constitucional, que no halló violación al debido proceso por « vía de hecho » en las actuaciones surtidas por el Juzgado censurado que no ha actuado fuera del marco legal, que tampoco hay irregularidad en la decisión de abstenerse de tener como un « tercero » al incoante dentro del proceso ejecutivo, en razón a que no puede tener esa calidad dada la inaplicabilidad contenida en el Capítulo II, Título Único del C.G.P., que lo surtido en el Juzgado de conocimiento, es un debate netamente probatorio, pues la señora Juez obtuvo el soporte documental, en que se demostró la titularidad del dinero por parte del señor Anderson Herrera Berona, ejecutado en el proceso de instancia, de igual manera está verificado la no existencia de cesión del crédito a favor del aquí recurrente.
Analizado lo expuesto la Sala, concluye que las decisiones se hicieron en torno al marco legal pertinente, de manera que no resultan carentes de razones, con independencia de lo que pueda considerar el accionante, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela, no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Con base en ello, para la Sala es evidente que los cuestionamientos que la parte activa y recurrente realiza a través de la acción constitucional, debieron formularse al interior del expediente ejecutivo en la debida oportunidad, para que el propio juzgador analizara si efectivamente se incurrió en algún vicio procesal que afectara el derecho al debido proceso; obsérvese que dentro del asunto que hoy nos ocupa ni siquiera es parte, y el proceso inició desde el 4 de septiembre de 2014 y solo en el año 2018 pretende ser escuchado, pero como ello no se hizo, debido a errores insalvables por parte de quien debió realizarlo, el actor no puede pretender con el amparo, ante su propia incuria, subsanar tal yerro a través de este mecanismo judicial expedito y sumario.
Recuérdese nuevamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el sentido que ella es improcedente, cuando se pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, o los utilizados se ejercieron de manera incorrecta.
Permitir el ejercicio del amparo, para subsanar esos errores, compromete las competencias de los demás operadores judiciales, y de paso supliría los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00