CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4764-2014 Radicación N° 53177 Acta N°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el CONSORCIO SAYP 2011, en calidad de administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró YENNIFER MEJÍA CALDERÓN, actuando en representación de su menor hija contra SOLSALUD EPS-S, COOSALUD EPS-S, CAFESALUD EPS-S, FOSYGA, CONSULADO DE COLOMBIA EN VENEZUELA -SAN ANTONIO DEL TACHIRA- y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que su menor hija nació en San Antonio del Táchira - Venezuela habiendo sido afiliada a la EPS-S SOLSALUD con el registro civil de nacimiento número 1127047052 y en el Fosyga con el número 1127047152; que no obstante, existir un error en el número de tal registro, había sido atendida sin ningún problema por la empresa promotora de salud antes mencionada, siendo luego trasladada a COOSALUD EPS-S «con el número erróneo» donde no la han atendido « porque el número del registro civil le corresponde a otro niño.» Sostiene que en la EPS-S COOSALUD le manifestaron que el error en el número de identificación de su menor hija provenía del Consulado accionado, y que allí le expresaron que tal error era de la empresa de salud, situación que la llevó a interponer la presente acción, solicitando que se ordene a quien corresponda « arreglar ese error que existe en el número de documento» de su menor hija con el fin de que pueda ser afiliada al régimen subsidiado de salud y se le brinde la asistencia médica que requiera.
Aclaró que en el momento en que interpuso la presente acción, la niña se encuentra en buen estado de salud, aunque en ocasiones ha tenido que llevarla al vecino país "para que sea allá donde la atiendan" no habiendo podido reclamar tampoco el subsidio de Familias en Acción, por ese mismo error. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental a la salud de su hija.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción tutela, notificó a los accionados, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Consorcio Sayp, señaló que únicamente es el administrador de los recursos del Fosyga y quien consolida la información reportada por la EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA al SGSSS, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1344 del 4 de julio de 2012 del otrora Ministerio de la Protección Social, no teniendo por ello competencia para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante; no obstante, informa que la menor BLANCO MEJÍA se encuentra registrada en ECOOPSOS EPS-S, con un número de identificación que no corresponde al suyo siendo del resorte de la Registraduría Nacional del Estado Civil tal situación, pues los registros civiles números 1127047052 y 1127047152 corresponden a personas diferentes a la menor accionante, por cuya razón queda a la espera de la correspondiente corrección «con el fin de verificar y remitir la novedad en el próximo proceso de cargue de usuarios» al BDUA; en consecuencia, solicita sea desvincu1ada de la presente acción por no tener la competencia para garantizar los derechos de la menor.
Por su parte, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que pudo corroborar con la oficina consular de San Antonio del Táchira que allí existe una inscripción de registro a nombre de la menor hija de la accionante, habiendo sido dicho documento objeto de corrección "asignándole un nuevo número NUIP"; aclaró que no se pudo realizar tal corrección antes, debido a que se requería "la solicitud por parte de los interesados" y no había sido posible la ubicación de la persona que efectuó la inscripción; que con fundamento en la acción de tutela se procedió a corregir el registro asignándole un nuevo NUIP 1127047045 y el indicativo serial 42715047, por lo que se configura un hecho superado.
Por último, advirtió que a pesar del error cometido al momento de la inscripción del registro civil de la menor, ello no puede ser un argumento para la « negación de los servicios de salud, más aún tratándose de menores de edad que demandan una especial protección por parte del Estado.» La EPS-S COOSALUD, informó que la menor accionante se encuentra suspendida en su base de datos, por cuanto su número de identificación corresponde a otro menor de edad, por lo tanto, el error debe ser corregido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; adicionalmente, sostiene que una vez se realice tal corrección garantizara los servicios de salud.
CAFESALUD EPS-S advirtió que no tiene ningún vínculo con la accionante, por lo que frente a dicha institución existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que, luego de verificar su sistema interno, pudo observar que la menor Blanco Mejía se encuentra registrada con el indicativo serial número 42715047 y el NUIP 1127047045, que fue inscrito en el Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, que el NUIP 1127047152 pertenece a otra persona que se encuentra registrada en la misma oficina consular; en consecuencia, solicita que se ordene el archivo definitivo del actual trámite constitucional.
Anexó el registro civil de nacimiento que le corresponde realmente a la menor hija de la accionante. Con fallo de tutela del 29 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo la protección solicitada, para lo cual se ordenó: -A la EPS-S COOSALUD proceda, de inmediato, a adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar a la menor BLANCO MEJÍA el acceso efectivo y eficaz al servicio de salud subsidiado que pueda requerir sin restricción alguna de tipo administrativo relacionada con su documento de identificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Al CÓNSUL DE COLOMBIA en San Antonio del Táchira - Venezuela proceda a comunicar, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de que reciba la notificación de lo aquí decidido, al Consorcio SAYP 2011, encargado fiduciario de administrar los recursos del Fosyga, la corrección realizada al NUIP de la menor BLANCO MEJÍA, con el fin de que dicho Consorcio remita la novedad correspondiente en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud. -Al Consorcio SAYP 2011, encargado fiduciario de administrar los recursos del FOSYGA, para que en el término de 48 horas, adopte las medidas administrativas necesarias para remitir a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud la novedad de corrección del NUIP de la menor BLANCO MEJÍA para lo cual se le remitirá fotocopia de la presente decisión y de la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con el registro civil de nacimiento que corresponde a la menor mencionada, sin perjuicio de que le sea remitida por el Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira -Venezuela y de que pueda verificar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lo que sea pertinente III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio SAYP la impugnó para lo cual señaló, en síntesis, que no tiene facultad legal de realizar correcciones de manera unilateral en relación con los datos reportados por las EPS en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, toda vez que ellas, como dueñas de la información de sus afiliados, tienen el deber legal de actualizar y reportar los datos al SGSSS, siendo las únicas responsables de la información que reportan, de acuerdo con los establecido en la Resolución 1344 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Consorcio Sayp 2011, solicita modificar el fallo de primera instancia y desvincularlo de la presente acción, porque no tiene facultad legal de realizar correcciones de manera unilateral en relación con los datos reportados por las EPS en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, toda vez que ellas, como dueñas de la información de sus afiliados tienen el deber legal de actualizar y reportar los datos al SGSSS, siendo las únicas responsables de la información que reportan de acuerdo con los establecido en la Resolución 1344 de 2012.
Así las cosas, revisada la Resolución 1344 de 2012 desde ya se advierte al impugnante le asiste razón cuando señala que no puede realizar correcciones de manera unilateral en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, pues los artículos 2°y 4°de la citada resolución, disponen: Artículo 2°. Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. De lo antes expuesto, se colige que el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
Por consiguiente, se debe modificar el fallo de primera instancia, en lo relativo a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, para lo cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al señor o señora CÓNSUL DE COLOMBIA en San Antonio del Táchira - Venezuela proceda a comunicar, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de que reciba la notificación de lo aquí decidido, a la EPS-S COOSALUD, la corrección realizada al NUIP de la menor MEYLIN DAYANA BLANCO MEJÍA. Así mismo, ordenar al representante legal de la EPS-S COOSALUD que una vez reciba la información, dentro del mismo término de las 24 horas siguientes, remita la novedad correspondiente al CONSORCIO SAYP 2011.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del Consorcio SAYP 2011, encargado fiduciario de administrar los recursos del FOSYGA, que una vez reciba por parte de la EPS-S COOSALUD la novedad de corrección del NUIP de la citada menor, dentro del término de las 48 horas siguientes, actualice la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud Nacional En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone modificar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por YENNIFER MEJÍA CALDERÓN, actuando en representación de su menor hija contra SOLSALUD EPS-S, COOSALUD EPS-S, CAFESALUD EPS-S, FOSYGA, CONSULADO DE COLOMBIA EN VENEZUELA -SAN ANTONIO DEL TACHIRA- y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los cuales quedaran así:
SEGUNDO: ORDENAR al señor o señora CÓNSUL DE COLOMBIA en San Antonio del Táchira - Venezuela proceda a comunicar, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de que reciba la notificación de lo aquí decidido, a la EPS-S COOSALUD, la corrección realizada al NUIP de la menor MEYLIN DAYANA BLANCO MEJÍA. Así mismo, ordenar al representante legal de la EPS-S COOSALUD que una vez reciba la información, dentro del mismo término de las 24 horas siguientes, remita la novedad correspondiente al CONSORCIO SAYP 2011.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del Consorcio SAYP 2011, encargado fiduciario de administrar los recursos del FOSYGA, que una vez reciba por parte de la EPS-S COOSALUD la novedad de corrección del NUIP de la citada menor, dentro del término de las 48 horas siguientes, actualice la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud Nacional SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11