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STL4763-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 55112 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4763-2019 Radicación n.° 55112 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN NEPOMUCENO CASTILLO CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada por Colpensiones, mediante Resolución GNR 016127 del 5 de diciembre de 2012, por no cumplir con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Lo anterior, con fundamento en que aun cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en virtud del dictamen número 79251908 del 28 de abril de 2011, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 65.30%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2008, por enfermedad de origen común, lo cierto es que entre el 1º de agosto de 1970 y el 20 de septiembre de 1991, cotizó un total 428 semanas, «es decir, que para la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas, lo que indica que cumplía con el requisitos exigido por el decreto 758 de 1990, art. 6».

Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, condenó a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la prestación económica deprecada, en aplicación de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Indica que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 24 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Reprocha el actor, que «la decisión controvertida fue fundamentada en normas inaplicables al caso concreto ya que se aplicó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, debiéndose aplicar los artículos 5 y 6del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a los postulados del principio de la condición más beneficiosa ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida el 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8