CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4763-2014 Radicación N° 53145 Acta N°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALTIPAL S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a Raúl Antonio Velásquez Jiménez, a Dominga Díaz Avellaneda, a Ligia Consuelo Torres Torres y Nubia Marlene González Soler.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que promovió proceso ejecutivo contra Dominga Díaz Avellaneda y Raúl Antonio Velásquez Jiménez. Que Dominga Díaz Avellaneda en el referido juicio propuso la excepción de prescripción, lo que no hizo Velásquez Jiménez. Que en providencia de primera instancia se adujo que no se presentaba ese fenómeno, porque no se podía contabilizar el término durante el cual el asunto estuvo al despacho, según el inciso 4º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que formuló la > contra la sentencia, revocó la de primera y, oficiosamente, declaró probada dicha defensa respecto de ambos ejecutados. Que este fallo constituye una vía de hecho en la medida que, si bien el Tribunal dedujo que el fenómeno ocurrió el 3 de mayo de 2012, no se tuvo presente « el tiempo que el proceso estuvo al Despacho, lo cual obliga a correr el término prescriptivo» y, porque no podía hacerse extensivos sus efectos a Raúl Antonio Velásquez Jiménez, ya que éste no la alegó, lo que precisamente condujo a una de las magistradas integrantes de la Sala a salvar su voto, >.
Que así se hubiera acreditado la prescripción, lo sería únicamente «en cuanto a DOMINGA», aunque siga siendo discutible esa postura, pero no sobre Raúl Antonio Velásquez Jiménez, que nunca la alegó. Por tanto, solicita que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y se dicte una nueva « sin reparar en el mecanismo mencionado o, en su defecto, tomando en cuenta lo señalado en el inciso 4° del artículo 120 del CPC.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente. Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado.
Para ello consideró que la accionante refiere que la decisión viola los derechos fundamentales invocados, porque no se acudió a la suspensión del término durante el cual el expediente estuvo al Despacho del juez. Sin embargo, las motivaciones que se esbozaron para acoger ese medio exceptivo, tienen sustento en la implícita aplicación del denominado criterio objetivo y en las especiales circunstancias fácticas escudriñadas y en las normas que regulan la materia que, por sí solas, descartan un proceder caprichoso o antojadizo, más aún cuando, como se colige de lo que se dio por acreditado, la sociedad accionante no refutó tal defensa cuando fue planteada, ni en el curso de la apelación, es decir, nunca utilizó en pro de sus intereses el argumento que ahora pretende introducir so pretexto de una >, lo que, en el últimas, significa que ningún sustento expresa para estructurar aquélla.
De allí que su acusación, básicamente, se dirige frente a la posición asumida por el Tribunal de hacer extensivos, a la situación del co-ejecutado Raúl Antonio Velásquez Jiménez, los efectos jurídicos de la prescripción declarada, aspecto sobre el cual tampoco se detecta arbitrariedad alguna, toda vez que, sin lugar a dudas el Juez colegiado, aunque no lo dijo expresamente, partió de la base que ambos deudores suscribieron, en un mismo grado, el título valor arrimado para el recaudo y que, por ende, eran solidarios en la solución de la deuda, precisando, desde esa perspectiva, que cabía la aplicación del principio de equidad para favorecer al obligado principal con la prescripción que, al proponerla para sí, logró su avalista.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio insiste en que siempre que una persona quiera beneficiarse ya sea de la prescripción adquisitiva o de la extintiva, debe alegarla, pues esta figura jurídica no puede ser reconocida de oficio como lo establece el código civil.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera de instancia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para, su lugar, declarar próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la normatividad y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime, cuando en este caso, se observa que el Tribunal accionado fundamentó de manera suficientemente su decisión para determinar que la prescripción se configuró para ambos demandados, para lo cual expresó, entre otros argumentos, que: (…) que la prescripción es un fenómeno de orden real y no personal, que se basa en hechos o situaciones objetivas y no en condiciones personales o del sujeto, luego en esas condiciones, nada se opone para que se cumpla la exigencia legal de ser alegada por cualquiera de los que integran la parte y que se encuentran un mismo grado.
Lo anterior deja en claro que no se trata de aplicar de oficio el fenómeno prescriptivo, que no se discute resulta imposible por expreso mandato legal, sino de aceptar que la defensa alegada por uno de los obligados solidarios debe beneficiarlos a todos de la misma forma como la interrupción por la notificación a uno de ellos interrumpe la prescripción frente a todos los obligados en un mismo grado.
Argumentación que no luce antojadiza y la simple discrepancia de criterio, del accionante con el juzgador no vulnera sus derechos fundamentales. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Es de resaltar que el simple transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se ejerciten las acciones pertinentes para hacer efectiva la obligación por la parte interesada hace que se configure el fenómeno de la prescripción, lo que es una consecuencia de su propia inoperancia. De otra parte, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones legales que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALTIPAL S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a Raúl Antonio Velásquez Jiménez, a Dominga Díaz Avellaneda, a Ligia Consuelo Torres Torres y Nubia Marlene González Soler.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6