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STL4761-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55064 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4761-2019 Radicación n.° 55064 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSON OCTAVIO MESA VERGARA en representación de la señora LUZ MIREYA RUIZ RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el 30 de noviembre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administrador Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez retroactivamente desde el 15 de septiembre de 2005; la condena al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de noviembre de 2016; la indexación de las mesadas pensionales y el pago de las costas del proceso, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Expone que en el curso del citado juicio, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez retroactiva al 15 de septiembre de 2005, mediante Resolución SUB 47372 del 27 de abril de 2017, por lo que desistió de dicha pretensión y continuó el proceso en relación con el resto de solicitudes.

Indica, que finalmente mediante sentencia del 2 de abril de 2018, el Juez de conocimiento, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, en cuantía de $4.744.535, desde el 17 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2017, así como al pago de las costas procesales, y absolvió a la demandada del pago de la indexación de las mesadas pensionales.

Narra que contra la anterior decisión, interpuso recurso de alzada, mismo que fue estudiado por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2018, quien confirmó parcialmente la sentencia del A quo, y revocó «la negativa de la concesión de la indexación de la condena y la misma se [impuso] a cargo de Colpensiones, indexación que se dará sobre la suma de $4.744.535 o sea sobre los intereses moratorios».

Indica que interpuso varias solicitudes de adición de la sentencia, empero que el Tribunal Superior de Medellín, con autos del 15 y 21 de mayo de 2018, y del 25 de febrero de 2019, no accedió a su pedimento, con fundamento en que sí estudió tal pretensión. Reprocha la actora, que «el recurso de apelación que se adelantó ante el Tribunal era para que concediera la indexación de las mesadas pensionales, pero el recinto interpretó erróneamente este recurso, ya que NO se ha hecho una petición de la indexación de las condenas, ni en la primera, ni en la segunda instancia», por lo que afirma que la sentencia censurada no cumple con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia del 10 de mayo de 2018 y los autos del 21 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordene a la referida autoridad judicial proferir una nueva sentencia, en la que se estudie el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado referente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales.

Mediante auto calendado de 1º de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la misma es improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se declare la nulidad de la sentencia del 10 de mayo de 2018 y de los autos del 21 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales se negó la solicitud de adición de la sentencia, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordene a la referida autoridad judicial emitir una nueva sentencia, en la que se estudie el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, referente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales.

Considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar pues no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para el efecto, es preciso indicar que, de las pruebas que obran en el expediente se advierte que la señora Mireya Ruiz Ruiz, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez retroactivamente desde el 15 de septiembre de 2005; así como el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de noviembre de 2016, el pago de la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, luego de aceptar el desistimiento elevado por la parte demandante respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez retroactiva, por cuanto este fue reconocido por la demandada en el curso del proceso, mediante sentencia del 2 de abril de 2018, condenó a la Administradora al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2017 y a las costas a favor de la demandante, y absolvió en cuanto al pago de la indexación reclamada.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la demandante, en el que de acuerdo al audio que comporta la audiencia de juzgamiento del Ad quem, se advierte que el apelante insiste en la indexación de las mesadas pensionales «teniendo en cuenta que esta es una corrección monetaria, por resultar más favorable que los intereses moratorios, ello por cuanto se tendría el extremo inicial del reconocimiento pensional septiembre de 2005, sin que se pueda pregonar la posibilidad de la prescripción por cuanto fue calificada el 30 mayo de 2016 y acudió el 30 noviembre de igual año a la jurisdicción».

A lo cual, la Sala cuestionada, procede a confirmar parcialmente la sentencia, «revocando lo concerniente a la indexación de la condena equivalente a $4.744.535, valor que deberá indexarse desde el 1 de junio, hasta el pago», determinación que fundamentó en que: Ahora, en lo que tiene que ver con el punto objeto de apelación que es el de la indexación de las condenas, concluye esta Sala que es procedente indexar ese valor reconocido por intereses moratorios, teniendo en cuenta que la suma de $4.744.534, fue liquidada hasta el 30 de mayo de 2017, sin que haya ingresado aún al patrimonio de la demandante, por lo que desde el mes de junio de 2017, a la fecha, ese valor a perdido poder adquisitivo, esto nos lleva a ordenar el resarcimiento del perjuicio ocasionado por la devaluación de la moneda, por lo que se accederá, como ya lo anunciamos a esta petición. La indexación se liquidará por la accionada con base en el IPC reconocido y certificado por el DANE, en su página www.dane.gov.co, desde el 1º de junio de 2017, hasta la fecha efectiva en que se cancele la obligación teniendo en cuenta para su liquidación los parámetros establecidos en la siguiente fórmula: indexación es igual a índice final por capital, menos capital sobre el índice inicial; de manera que confirmaremos parcialmente la sentencia y se modificará accediéndose a la concesión de la indexación de la condena.

Por considerar la parte demandante, que « se omitió resolver la apelación en el punto de la indexación de las mesadas pensionales», solicitó la adición de la sentencia, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del operador judicial accionado, el 21 de mayo de 2018, con sustento en que: (…) la sentencia del pasado 10 de mayo se hizo alusión al tema de la indexación de la condena, tanto que se revocó la negativa de primera instancia, y se impuso en esta oportunidad, a favor de su representada.

Y si bien la indexación, no fue liquidada hasta tanto no se pague la obligación principal se dio la orden de resarcir el perjuicio ocasionado, debiéndose liquidar desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha efectiva que se cancele la obligación. Para finalizar, es importante referir que el peticionario pide se argumente acerca de su exposición en el recurso de apelación sobre la compatibilidad de los intereses y la indexación, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la indexación siempre es procedente, petición totalmente inviable, porque no es el momento de discutir ante esta misma corporación los alcances de la decisión ya tomada y porque además, el tema fue analizado en la providencia».

El apoderado de la señora Ruiz Ruiz, reiteró la solicitud de adición, la cual fue negada el 25 de febrero de 2019, en la que se le indica que: Si bien no es factible acceder a la solicitud impetrada, ya que existe pronunciamiento que niega la misma, advertimos que del escrito aportado se deduce que lo pretendido no fue la indexación de la condena, sino la indexación de las mesadas, revisando el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio regulado en el artículo 77 del CGP, tenemos que el problema jurídico, luego de que se reconoció la pretensión principal en el transcurso del litigio, esto es la pensión de invalidez, el debate se encaminó a la indexación del retroactivo pensional e intereses moratoria (fls. 64), temas que fueron analizados y estudiados tanto por la juez de primera instancia, como por esta Sala en su oportunidad lo que llevó en su primer momento, a negar la adición de la sentencia. Para finalmente concluir, que: No está de más indicar que las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tienen un componente actualizador para mantener su poder adquisitivo constante, que hace que las mesadas año a año, el 1º de enero, aumenten, de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno cuando se traba de pensiones equivalentes al salario mínimo, como el caso de la demandante, así que su prestación lleva intrínsecamente el aumento legal, no siendo viable la supuesta indexación que pregona el abogado.

De conformidad con el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, si bien la autoridad censurada al resolver el recurso de apelación planteado por la parte accionante en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, descuidó la pretensión relacionada con el estudio referente a la alegada indexación de las mesadas pensionales deprecadas desde la demanda, al no realizar el respectivo estudio minucioso del recurso sometido a su conocimiento, pese a ello, mediante el auto calendado 25 de febrero de 2019, en virtud del cual negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por la aquí accionante, en el que si bien no fue realizado con los formalismos del caso, le expuso al actor, que su pretensión referente a la indexación de las mesadas pensionales no es procedente, pues de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones mensuales legales equivalentes a un salario mínimo, se reajustan de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional y anualmente, conclusión que se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

En conclusión, se tiene que el Tribunal, se pronunció de fondo en relación con el planteamiento esgrimido por la parte demandante, en su recurso de alzada, que fue materia de estudio del juez en la segunda instancia en el auto que resolvió la solicitud de adición elevada por la demandante y con apego en lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en cumplimiento del principio de consonancia. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12