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STL4761-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4761-2014 Radicación N° 53123 Acta N°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró DOLLY ESTHER ALVARADO RAMOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que labora con la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde fue nombrada en forma provisional, mediante Resolución Nº 3748 del 24 de julio de 2008, en un cargo de libre remoción, como Delegada Departamental 0020-04 de la Planta Global de la sede central. Tomó posesión del cargo el 8 de agosto de 2008, y fue asignada a la ciudad de Montería, sede de su residencia familiar desde hace 20 años.

Aduce que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 230 A del 2008, ordenó en el numeral 7°, al Registrador Nacional del Estado Civil convocar a concurso de mérito antes del 31 de diciembre de 2008, para proveer cargos de Delegados Departamentales. Fue así como el 16 de diciembre de 2008, el señor Registrador Nacional abrió la convocatoria pública No. 003 del 2008.

Señala que se inscribió en dicho concurso de méritos, participó y lo ganó, en razón de lo cual, posteriormente, mediante Resolución Nº 3265 de 27 de mayo de 2009, fue nombrada como Delegada Departamental 0020-04, a partir del 1° de junio de 2009, siendo asignada a la Delegación Departamental de Córdoba, con sede en Montería, en donde lleva laborando cinco años (5) y tres meses (3), sin haber tenido ningún llamado de atención. Sostiene que de forma imprevista y sorpresiva, mediante Resolución Nº 9343 del 11 de septiembre del 2013, y sin que se haya dado ninguna clase de justificación legal, fue trasladada del cargo de Delegada Departamental de Córdoba, en Montería, al de Delegada Departamental de Guaviare, en San José del Guaviare; lo cual evidencia que se trata de un traslado que genera la vulneración de derechos fundamentales, empezando por la ubicación diametralmente opuesta, de los sitios de trabajo, puesto que se trata del traslado del extremo noroccidental del país (Montería), al extremo sur-oriental del mismo.

Refiere que tal determinación del traslado le fue comunicada cuando se encontraba en una de las crisis que sufre por los quebrantos de salud que viene padeciendo. Sin embargo, una vez se recuperó de esos quebrantos que la mantuvieron incapacitada desde el 15 al 23 de septiembre de 2013, acatando la orden impartida, viajó a San José de Guaviare, donde tomó posesión del cargo el día 25 de septiembre de 2013.

A pesar de su grave estado de salud, se instaló en la nueva sede de trabajo, esperando una explicación de parte de la entidad empleadora, la cual hasta el momento no ha llegado. Expresa que a consecuencia de la decisión de traslado y ante los quebrantos de salud que desde hace varios años padece como: « ARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR DE LA COLUMNA VERTEBRAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INSUFICIENCIA DE LA VALVULA MITRAL E INSUFIENCIA TRICUSPEDEA LIGERA, COLITIS AFTOIDE LEVE DISTAL Y PROCTITIS CRÓNICA», se le han generado graves desequilibrios emocionales, con depresiones, angustia y desconcierto, al advertir que fue trasladada a una población diametralmente distante de la sede de su residencia, y en donde no cuenta con los servicios médicos de especialista que exige el tratamiento permanente que requieren los pacientes con ese tipo de enfermedad.

Además de los sobrecostos por los medicamentos que debe aplicarse. Dice que es tal la afección de salud, que le ha causado la pérdida de 10 kilos de peso corporal, solo en 17 días que permaneció en San José de Guaviare, hasta el 11 de octubre, en que se le autorizó el disfrute de sus vacaciones ordinarias, «todo con motivo de las inferiores nuevas condiciones de la calidad de vida frente a las que disfruta en Montería» Indica que con el traslado injustificado, de un extremo a otro del país, a una población tan distante de la sede de su hogar y su familia en la ciudad de Montería, se le afecta de manera directa la unidad y estabilidad familiar, pues la distancia de este al nuevo sitio de trabajo, implica una ruptura material de la familia.

Y tal situación se agrava además, porque para acceder a la compañía de su familia, tiene que asumir un alto costo por gastos de viajes en tiquetes aéreos. Que a partir del 31 de octubre del año en curso fue incapacitada por el término de 20 días, por presentar « UVEITIS O.D. LEVE EDEMA MACULAR D.D.,» lo cual se trata de una inflamación de la capa que se encuentra en el interior del globo del ojo.

Manifiesta que desde el año de 1985 tiene su hogar establecido en la cuidad de Montería, con su esposo y sus tres hijas, y fue en esta ciudad « donde desde su ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue asignada y ha venido desempeñando el cargo de Delegada del Registrador, por lo cual admitiendo las potestades del nominador, pero en garantía de sus derechos fundamentales, solicita la reubicación a una delegación departamental cercana al lugar de su residencia, por las razones antes anotadas » Por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la unidad familiar, los cuales considera están siendo vulnerados por el Registrador Nacional del Estado Civil, al ordenar de manera imprevista su traslado.

Que en consecuencia, se ordene a este último, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación de la sentencia de tutela, la traslade al mismo cargo en que se encontraba en la ciudad de Montería, o a otro cerca de esta ciudad, en donde está ubicada su residencia permanente. Además solicita que se le « exhorte al representante legal de la entidad accionada para que tenga presente el cumplimiento del principio de favorabilidad laboral y familiar del respectivo funcionario, dándole cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin dilatación alguna.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la entidad accionada señaló que la tutelante ha estado vinculada con la entidad desde el 24 de junio de 2008 y sabe que para la época preelectoral y electoral los traslados ocurren con fundamento en el artículo 67 de la ley 1365 de 2009; baste decir que en lo transcurrido del año 2013, se han realizado 113 traslados de Delegados Departamentales, Registradores Especiales, Registradores Municipales y demás funcionarios, por el proceso electoral de inscripción de cédulas para las elecciones del Congreso, Parlamento Andino, Presidente y Vicepresidente que se llevaran a cabo en el año 2014, de lo que se desprende que la señora Dolly Esther Alvarado Ramos, no es la única persona trasladada con ocasión del proceso electoral.

Con relación a la incapacidad del 15 al 23 de septiembre de 2013, dada a la accionante por la IPS SALUDCOOP R11X, esta tiene como diagnóstico náuseas y vómitos y como corresponde, una vez vencida la incapacidad sin ser la misma prorrogada, lo procedente era cumplir con los términos de la resolución de traslado posesionándose, como en efecto lo hizo.

Que la actora es uno de los 4.200 funcionarios que tiene la entidad y cualquiera de ellos puede ser trasladado, nombrado en comisión, en encargo, situaciones especiales que implican movilización y cambio de lugar casi siempre, de tal suerte que de no tener clara la prevalencia del interés general, difícilmente la entidad podría desarrollar el objeto para el cual fue creada.

Por tanto, el traslado de la servidora pública está debidamente motivado en razón a la competencia del Registrador Nacional y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 y como se ha indicado el traslado es temporal al cumplimiento del objeto de la Registraduría. Con fallo de tutela del 22 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la unidad familiar de la tutelante, para lo cual dejó sin efecto la Resolución N° 9343 de 11 de septiembre de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenó a la citada entidad que en un término improrrogable de cinco días siguientes a la notificación del fallo, disponga la reubicación de la señora Dolly Esther Alvarado Ramos, en un cargo similar, equivalente o superior – siempre y cuando cumpla con los requisitos para este último-, en la Registraduría Delegación Departamental Córdoba, con las mismas condiciones que se encontraban antes de su traslado.

Para ello consideró que examinada la pretensión, se observa que la acción de tutela resulta procedente para los efectos señalados, como quiera que la accionante padece de quebrantos de salud agravados por las condiciones laborales, concretamente su lugar de trabajo y la soledad permanente a la que se encuentra obligada, e indefectiblemente la amenaza a los derechos fundamentales de su familia al encontrarse en un lugar distante de su residencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, para lo cual señaló que el traslado de la accionante se realizó en cumplimiento el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. En ese contexto, se tiene que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la competencia para ordenar traslados de los funcionarios de la Registraduría, en los términos de la citada norma, teniendo así que el traslado de la tutelante, está debidamente motivado en razón a la competencia del Registrador y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales ya citados en la contestación de la acción de tutela.

En cuanto a la salud de la accionante se advierte que la entidad ha tenido conocimiento de sus incapacidades, de donde se desprende que su estado de salud no es tan grave como ella lo manifiesta, pues obedece a Bronquitis, Diarrea y gastroenteritis, síndrome de colon irritable, náusea y vómito, alteraciones de la visión; que frente a las situaciones de salud señaladas la atención de segundo nivel que se presta en el Departamento de Guaviare permite la asistencia de la tutelante, pues no se ofrece la de cuidados intensivos que está muy lejos de requerir la actora.

Que de conformidad con el Formato de Información Personal en la historia laboral de la accionante se observa que sus tres hijas son profesionales y mayores de edad, lo que contradice los argumentos del Tribunal en cuanto a la amenaza de la unidad familiar. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, el Tribunal consideró afectado el derecho a la salud de la petente, como consecuencia de la decisión de traslado adoptada por la entidad accionada, a la vez que determinó que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para restablecerlo.

Para tal efecto, concluyó que la accionante padece de quebrantos de salud agravados por las condiciones laborales, concretamente su lugar de trabajo y la soledad permanente a la que se encuentra obligada, e indefectiblemente la amenaza a los derechos fundamentales de su familia al encontrarse en un lugar distante de su residencia. Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente, para la Corte la misma debe modificarse por las siguientes razones: En el presente caso, se advierte que la acción instaurada por la tutelante se encamina, en últimas, a que se deje sin efecto la Resolución N°9343 de 11 de septiembre de 2013, mediante la cual se trasladó al cargo de Delegada Departamental de Guaviare, en San José del Guaviare, acto administrativo que como tal goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento mientras la jurisdicción correspondiente no declare su nulidad.

Al respecto, si bien esta Sala de la Corte ha sostenido en forma uniforme que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter subsidiario y a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo para la defensa y rehabilitación de los derechos que pudieran ser conculcados; lo cierto es que se ha contemplado la procedencia excepcional de la acción por la inminente generación de un perjuicio irremediable cuando está debidamente demostrada una situación de alto riesgo para la salud del actor, ligada a la decisión de traslado.

En este orden de ideas, como quiera que está demostrado que la accionante sufre afecciones de salud, pero no es posible determinar en qué grado el traslado, del cual fue sujeto, le puede afectar a ésta el estado de salud físico y mental que presenta en la actualidad, razón por la que se concedió el amparo, resulta procedente modificar el fallo de tutela, en el sentido que de forma previa a hacer efectivo el traslado, la entidad accionada deberá consultar a los médicos tratantes de la accionante en la EPS SALUDCOOP, si resulta conveniente este traslado atendiendo las especiales circunstancias de la señora Dolly Esther Alvarado Gómez y las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios de salud en el Municipio de San José de Guaviare.

Dependiendo de lo dictaminado por ésta procederá a hacer o no efectiva su disposición, la cual en todo caso no podrá superar el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones a que se hace referencia en el mismo acto administrativo. No sobra anotar, en torno al carácter intempestivo, imprevisto e inconsulto que pregona la peticionaria, y que constituye otro aspecto bajo los cuales funda su petición, que tratándose de entidades como la accionada, que cuenta con una planta global y flexible, la posibilidad de la adopción de una medida de traslado siempre se encuentra presente, sin que pueda invocarse sorpresa con tal acaecimiento.

Además que su adopción no se encuentra supedita a algún trámite como lo sería la consulta con el empleado destinatario de la decisión. Por las razones expuestas se modificará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por DOLLY ESTHER ALVARADO RAMOS, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el sentido de conceder el amparo solicitado condicionado a que de forma previa a hacer efectivo el traslado, la entidad accionada deberá consultar a los médicos tratantes de la accionante en la EPS SALUDCOOP, si resulta conveniente este traslado atendiendo las especiales circunstancias de la señora Dolly Esther Alvarado Gómez y las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios de salud en el Municipio de San José de Guaviare.

Dependiendo de lo dictaminado por éstos procederá a hacer o no efectiva su disposición, la cual en todo caso no podrá superar el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones a que se hace referencia en el mismo acto administrativo.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14