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STL4760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 55042 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4760-2019 Radicación n.° 55042 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VICKY MARCELA CÓRDOBA BARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital, trámite al cual se vinculó a CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO CONCRETO AFINES SIMILARES –SINTRAINCEM.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial», al trabajo en condiciones dignas y justas, a la «estabilidad en el empleo» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifiesta que celebró contrato laboral con la sociedad Cemex Premezclados de Colombia S.A., el 2 de diciembre de 2014, para desempeñar la labor de agente de servicio, en la ciudad de Bogotá. Expone que el 26 de noviembre de 2017, fue elegida como secretaria de Derecho Humano de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento Concreto Afines Similares –SINTRAINCEM, subdirectiva Bogotá, quien realizó la primera notificación de su elección, al Ministerio de Trabajo, el 28 de noviembre de 2017, fecha en la que en su criterio, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-465 de 2008 y T-938 de 2011, empezó a gozar de la garantía foral.

Indica, que pese a lo anterior, su empleadora, el 26 de enero de 2018, la despidió sin justa causa y sin autorización previa del juez laboral. Narra que promovió proceso especial laboral – acción de reintegro contra la empresa Cemex Premezclados de Colombia S.A., asunto que fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que apelada, fue confirmada el 4 de octubre de igual calenda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con fundamento en que la demandada empresa cuando efectuó el despido no tenía conocimiento de que la trabajadora gozaba de fuero sindical, en razón a que no fue presentada la comunicación al empleador.

Reprocha la actora, que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en una serie de defectos, que conllevaron a la vulneración de sus garantías constitucionales; ello por cuanto afirma que de una parte no se valoró el acervo probatorio «concretamente de la constancia de registro de la modificación de la junta directiva de la Subdirectiva Bogotá, del sindicato SINTRAINCEM y la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, ya que ambos indicaron que la fecha de registro de tal modificación con la elección de la demandante como miembro de ella, lo fue el día 28 de noviembre de 2017, quedando así demostrada la existencia de una primera notificación al Ministerio de Trabajo, que le imponía a los juzgadores el deber de considerar tales documentos y tenerlos en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva», y de otra parte, los operadores judiciales desconocieron el precedente constitucional, consignado en las sentencias T-938 de 2011 y C-465 de 2008, «al optar por desconocer una línea jurisprudencial obligatoria que le indicaban que el fuero sindical tenía toda la eficacia, protección y oponibilidad respecto de la accionante, que se predica a partir de la primera notificación que se hizo de la modificación de la junta directiva al Ministerio de Trabajo, que tan pronto le fue notificado, adquirió la obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto, no siendo de recibo que se culpara al sindicato de cualquier omisión en que se hubiera podido incurrir, pues la culpa de la administración no puede perjudicar al administrado».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare que su despido fue «con violación a la garantía del fuero sindical» y se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 1º de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la promotora del amparo, cuestiona las sentencias del 21 de septiembre y 4 de octubre de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, que no accedieron a las pretensiones del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por la tutelante contra la empresa Cemex Premezclados de Colombia S.A..

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas. Cree la accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, al no acceder a las pretensiones de su demanda, pese a que en su criterio, con solo el depósito de la modificación de la junta directiva de la Subdirectiva Bogotá, del sindicato SINTRAINCEM, realizado el 28 de noviembre de 2017, ante el Ministerio de Trabajo, se cumplió con el requisito de la publicidad y por ende «la eficacia, protección y oponibilidad», para el surgimiento del fuero sindical.

Al respecto, observa esta Colegiatura que las autoridades censuradas no solo hicieron un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició advirtiendo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 363 y 371 del C.S.T, y la posición de la Corte Constitucional en sentencias C-465 de 2008: (…) la notificación al empleador, es con el fin que el fuero sindical sea oponible al patrono, dicha comunicación debe constar por escrito, donde se informe que se constituyó un sindicato y quienes son los miembros que lo fundaron, debidamente identificados como lo exige el artículo 363 del CST, por lo tanto la prueba de notificación al empleador, esto es que se haya recibido en debida forma, debe ser idónea y contundente, luego entonces el mejor mecanismo para demostrar tal notificación al empleador, es la constancia de recibo por parte del patrono (portero, secretaria, persona o mecanismo de recepción de documentos).

En consonancia con lo anterior, expuso que «desde que el empleador es notificado de la constitución del sindicato y de los trabajadores que intervinieron en ello, esta protección foral es oponible a este, no pudiendo despedirlos, desmejorarlos o trasladarlos sin mediar justa causa calificada previamente por el Juez del Trabajo. (…) En conclusión, en tratándose de fuero de fundadores y de la junta directiva de los sindicatos, el fuero sindical solo es oponible al empleador una vez se materialice su notificación efectiva, pues antes de ese evento no podría predicarse la comisión de conductas antisindicales ni hacerle extensivos los efectos de la protección laboral por fuero sindical».

Finalmente, consideró la Sala accionada, que toda vez que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante de manera unilateral y sin justa causa, sin tener conocimiento de que la actora ostentaba un cargo en la junta directiva del sindicato de trabajadores, tal aspecto impidió el surgimiento de la garantía foral deprecada, conclusión que soportó en las siguientes pruebas y análisis: (…) a folio 37 y vuelto constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical de los trabajadores y miembros del sindicato nacional SINTRAINCEM, con fecha de registro el 28 de noviembre de 2017 a las 11:50 a.m., mediante la cual consta modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical.

Folio 36 certificación expedida por el Ministerio del Trabajo a través de la coordinadora del grupo de archivo sindical del 12 de febrero de 2018, con la que se acredita que la demandante tiene dentro de la organización el cargo de Secretaria de Derecho Humano. A folio 39, se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de CEMEX dirigida a la señora Vicky Marcela, de fecha 26 de enero de 2018, en la que brilla por su ausencia que la demandante realizara manifestación alguna en la carta de terminación que se encontraba cobijada por la garantía del fuero sindical al ser miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores Sintraincem, por lo tanto la accionada CEMEX, al momento de la terminación del vínculo, no tenía conocimiento que la trabajadora ostentaba la garantía del fuero sindical.

Máxime cuando a folios153 a 154 se observa notificación de la modificación de la junta directiva del sindicato Sintraincem, calendado el 13 de febrero de 2018, dirigido a la empresa CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA, esto con posterioridad a la fecha en que fue despedida la demandante, tal y como se indicó de forma antecedente». Para finalmente concluir, que: Luego entonces la comunicación de la modificación de la junta directiva del sindicato no fue notificada a la empresa CEMEX con anterioridad a que se produjere el despido sin justa causa.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Sobre el tema de la constitución del sindicato, el cual sólo produce efectos jurídicos frente a terceros, a partir de su comunicación, en este caso, al empleador, con el fin de que tenga en cuenta la garantía foral, si pretende terminar el contrato, trasladar o desmejorar al operario protegido con dicha institución, en la reciente sentencia del 20 de junio de 2018, radicado CSJ STL8168-2018, se precisó: Bajo ese contexto, corresponde a la sala precisar que la controversia radica en establecer si la interpretación realizada por el tribunal de los artículos 363 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al considerar que la inscripción del acta de constitución de «SINTRAUTOCOL» ante el Ministerio del Trabajo es un acto «equiparable a la notificación establecida en el artículo 363 del mismo estatuto».

Para resolver lo planteado, se debe traer a colación el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera expresa dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», precepto que si bien no sugiere que la comunicación que debe hacerse al empleador es un requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, inequívocamente traduce en que dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.

En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ, STL13109-2017, precisó lo siguiente: (…) se tiene que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.

Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

(Negrillas fuera de texto) De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008 sostuvo: «De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.

Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.

La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem).» (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es evidente que los actos de enteramiento, a cargo de la Organización Sindical, de manera alguna pueden «equipararse», como erradamente lo sugirió el Tribunal, a la inscripción que se hiciere ante el Ministerio de Trabajo, establecida en el artículo 365 ibídem, pues el primer precepto garantiza que los interesados sean notificados de la constitución del sindicato, y el segundo, impone los documentos que debe anexar la Asociación para cumplir con la formalidad del registro sindical ante la entidad competente.

Conforme lo anterior, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que para el caso objeto de análisis, el empleador no tuvo conocimiento del cambio realizado en la junta directiva del sindicato, lo que le impedía la oponibilidad de la condición de aforada de la demandante, ante la falta de publicidad de tal acto, y por ende, el surgimiento de la garantía foral, ya que para el efecto, se tiene que si bien es cierto la señora Vicky Marcela Córdoba Barón, fue elegida como secretaria de Derecho Humano de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento Concreto Afines Similares –SINTRAINCEM, subdirectiva Bogotá, el 26 de noviembre de 2017, lo cierto es que la inscripción del acta ante el Ministerio del Trabajo, registrada el 28 de igual mes y año, no puede equipararse a la notificación establecida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, como pretende la tutelante, pues claro es, que la notificación realizada al empleador se surtió tan solo el 13 de febrero de 2018, esto con posterioridad a la fecha en que fue despedida la demandante el 26 de enero de 2018.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14