CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4760-2014 Radicación N° 53113 Acta N°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME ALVARO ANGREDA ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA TREINTA Y DOS SECCIONAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 24 de febrero de 2011 la señora Lilia del Socorro López Zambrano por intermedio de apoderada judicial, inició en contra del accionante, demanda ejecutiva con base en un acuerdo conciliatorio protocolizado en el Acta de Audiencia N°00180 del 4 de mayo de 2010 llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo de Pasto.
Asegura el actor que el acuerdo de conciliación presenta varios vicios de nulidad, por cuanto el mismo se concretiza a unos pagos de unas acreencias laborales que ya se encontraban canceladas como se consigna en la misma acta, en la que se señala: « el señor Jaime Álvaro Angreda Rojas, por mutuo acuerdo con la señorita Socorro López Zambrano traspasó a su nombre los predios de su propiedad distinguidos con los números prediales 010109920020000 y 010109980016000 ubicados en el barrio Doce de Octubre de esta ciudad, negocio jurídico que se hizo a título de compraventa mediante escritura Pública N°3799 del 20 -11-86 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto » y « como ya se explicó habían sido registradas a nombre de la extrabajadora como garantía del pago de la obligación laboral.» Sostiene que en ningún aparte del texto de la Escritura Pública N°3799 de 20 de noviembre de 1996 se consigna que dicha venta se hace en garantía del pago de la obligación laboral, « la venta fue real y enajenación perpetua con lo cual se tranzó las acreencias laborales de la señorita LILIA DEL SOCORRO LÓPEZ ZAMBRANO.» Que la señora López Zambrano realizó una dación en pago a favor del Municipio de Pasto de una parte del predio identificado con código predial N°01-01-1049-0002-000, matrícula inmobiliaria N°240-131520, « para la apertura de un vía peatonal en el Barrio Doce II etapa, lo que efectuó mediante Escritura Pública N°41 de 16 de enero de 2004 de la Notaría Tercera de Pasto…» y de manera posterior realizó la corrección del área del inmueble.
Aduce que dichos predios fueron objeto de avalúo comercial actualizado, realizado por la Lonja de Propiedad de Raíz con fecha enero de 2012, en la sumas de $59.520.000 y $51.840.000 para un valor total de $111.360.000. Señala que dicha circunstancia fue expuesta ante el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del citado proceso ejecutivo Laboral, quien resolvió no tenerla en cuenta y continuar con el trámite del asunto, en el que se ha dispuesto el embargo y secuestro de otros bienes los que están aportas de ser rematados, logrando con ello Lilia del Socorro López Zambrano un doble pago de la obligación laboral perseguida en dicho proceso.
Refiere que por lo anterior, interpuso denuncia penal por el delito de fraude procesal contra la ejecutante, la cual cursa ante la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Pasto, asunto penal que se encuentra en etapa de indagación en estado vigente y activo. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.
Que en consecuencia, se ordene a los despachos accionados procedan a suspender el proceso ejecutivo laboral N°2011-00067, mientras se resuelve la denuncia penal que instauró por el delito de fraude procesal y evitar de esta manera que se cause un perjuicio irremediable. La misma solicitud la elevó como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a Lilia del Socorro López Zambrano y corrió el traslado de rigor.
Negó la medida provisional. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que mediante auto del 20 de enero de 2014, resolvió oficiar a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, con el fin de que se compulse copias de la investigación penal, con el fin de verificar y conocer con claridad los hechos y circunstancias que dan lugar a la investigación que está en curso; y así tener medios de convicción para resolver la petición realizada por el apoderado de la parte ejecutada; razón por la cual se emitió el Oficio N° 0041 del 29 de enero de 2014, dirigido a la Fiscalía en comento, el cual fue entregado el 3 de febrero de 2014, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.
Anexó copia. Que con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela, ese despacho ya había solicitado información a la Fiscalía 32 de Seccional de Pasto y está a su vez no ha dado respuesta alguna, en consecuencia, se encuentra a la espera de dicha información para poder resolver de fondo la solicitud de prejudicialidad y por tanto el proceso se encuentra suspendido.
Con fallo de tutela del 24 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando la protección solicitada, tras advertir, en síntesis, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones que deba proferir el respectivo juez de conocimiento, quien debe, además, determinar qué medidas adopta tendientes a salvaguardar el debido proceso; que aunado a lo anterior el actor cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, en el caso que su petición se le resuelva en forma desfavorable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante pretende que se ordene a los despachos accionados procedan a suspender el proceso ejecutivo laboral N°2011-00067, mientras se resuelve la denuncia penal que instauró por el delito de fraude procesal y evitar de esta manera que se cause un perjuicio irremediable.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por las siguientes razones: En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa a folio 66, que el Juzgado accionado, mediante auto del 20 de enero de 2014, resolvió: El demandado, a través de apoderado judicial, dentro del proceso en referencia, solicita que se decrete la prejudicialidad penal, por cuanto en la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, cursa una investigación penal radicada con el número único de noticia criminal 5200160004485201201882, interpuesta por el señor JAIME ARROYO AGREDA LÓPEZ, en contra de la señora LILIA DEL SOCORRO LÓPEZ ZAMBRANO, denuncia interpuesta por una presunta conducta punible por fraude procesal con base en hechos ocurridos en relación al proceso ejecutivo de la referencia y que cursa en este Juzgado.
Este despacho con el fin de verificar la información aportada por el apoderado considera pertinente OFICIAR a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, para que sea esta la que compulse copia a este Juzgado de la investigación penal radicada bajo la noticia criminal N° 5200160004485201201882, donde se pueda observar y conocer con claridad los hechos y circunstancias que dan lugar a la investigación que está en curso en dicha entidad.
Así mismo, a folio 65, el Juzgado accionado rindió informe y señaló que la Fiscalía no ha dado respuesta y que está a la espera de dicha información para poder resolver de fondo la solicitud de prejudicialidad y por tanto el proceso ejecutivo se encuentra suspendido. En consecuencia, de lo antes expuesto, se observa que la solicitud del accionante sobre el asunto que expone en esta sede constitucional está pendiente de decidirse por el juez natural del caso.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios e idóneos de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si como acá ocurre existe otra vía judicial idónea.
Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME ALVARO ANGREDA ROJAS, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA TREINTA Y DOS SECCIONAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11