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STL476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL476-2017 Radicación 70401 Acta nº 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEFENSA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó el accionante que desde el 29 de julio de 2014 se encuentra privado de la libertad en la cárcel Palo Gordo de Girón - Santander, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde fue condenado a 170 meses de prisión. Esgrimió que apeló el fallo en comento y que el recurso sigue a la espera de decisión en el Tribunal Superior de ese distrito judicial, razón por la cual el 18 de julio de 2016, solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público « porque actualmente carezco de defensor y de recursos y mi pretensión es recurrir en casación, ante lo injusto de la condena, en caso de ser confirmada la decisión por el Tribunal»; no obstante, a la fecha de presentación de este mecanismo la entidad accionada no se ha pronunciado, lo cual, según dice, afecta sus posibilidades de acudir a la vía extraordinaria, debido al breve término con el que cuenta, una vez el ad quem dicte sentencia. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene a la encausada dar una respuesta pronta y de fondo a lo solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander se opuso a la prosperidad del mecanismo, luego de indicar que no existe vulneración a los derechos del tutelante, ya que a través de oficio de 18 de agosto de 2016 –reenviado el 11 de noviembre de dicho año- atendió la petición del interesado, informándole que el doctor Reinaldo Gómez Jiménez fue asignado como su defensor.

Por tales motivos, pidió declarar hecho superado en este asunto. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo de 8 de noviembre de 2016, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, comunique al interesado el contenido de los oficios de 18 de agosto y 11 de noviembre de 2016.

Lo anterior porque la respuesta a la que aludió la encartada, se envió a la cárcel Modelo de Bucaramanga, cuando el peticionario está interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad –EPAMS de Girón, «lo que implica que [éste] desconoce la respuesta». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander la impugna, para lo cual arguye que subsanó el yerro cometido, pues el 2 y el 8 de noviembre de 2016 remitió nuevamente la respuesta a la Oficina de Trabajo Social del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad –EPAMS de Girón, donde se constató que Franky Arlex Gómez Bedoya recibió la comunicación. Con fundamento en lo dicho, pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Franky Arlex Gómez Bedoya elevó un derecho de petición el 18 de julio de 2016 ante la oficina jurídica del EPAMS de Girón, dirigido a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, en el cual le solicitó que «se [le] designe en forma urgente un defensor público idóneo permanente para que [sus] derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad, no se hagan ilusorios».

Pues bien, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas en la segunda instancia por la autoridad accionada – folios 21 y 30 a 32-, se tiene que tal requerimiento fue contestado por la pasiva a través de oficios de 2 y 8 de noviembre de 2016, que fueron enviados al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el tutelante, quien estampó su firma en la última de ellas, en señal de recibido, según se evidencia de los anexos allegados con el escrito de impugnación. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por el accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a notificar la respuesta al actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Siendo así las cosas, como la orden proferida en primera instancia fue cumplida por el ente encartado, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la presente acción, la sentencia que se controvierte será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2