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STL4759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4759-2019 Radicación n.° 54944 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARLENY DEL SOCORRO RESTREPO MAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, se observa de las pruebas aportadas con el escrito de tutela que Colpensiones, mediante Resolución número GNR 258463 del 31 de agosto de 2016, reconoció el pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Aldemar de Jesús García Acosta, a la aquí tutelante Marleny del Socorro Restrepo Mayo, en calidad de compañera permanente con un porcentaje del 45.58% y a la señora Luz Marina Rodas Castrillón, en su condición de cónyuge con uno de 54.42%.

Que la señora Luz Marina Rodas Castrillón, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, trámite al cual se vinculó a la señora Marleny del Socorro Restrepo Mayo, como intervención ad excludendum, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, previa declaratoria de la convivencia de 18 años con su esposo el señor Aldemar de Jesús García Acosta, vínculo que finalizó ante el abandono del hogar por parte del causante, en noviembre de 2012, iniciando este una nueva convivencia con la señora Restrepo Mayo, desde julio de 2013 y hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en que murió el señor García Acosta.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación en un 100%, por lo que ordenó la suspensión de la pensión de la accionante a partir del 1º de agosto de 2017, decisión contra la cual la interviniente excluyente y aquí petente, interpuso recurso de alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la sentencia del 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante, al considerar que la interviniente no acreditó la convivencia con el fallecido Aldemar de Jesús García Acosta. Reprocha la actora la determinación proferida por el Juez de segundo grado, pues en su criterio le quitaron «un derecho adquirido », al cual en su criterio tiene derecho.

Por lo anterior, solicita «poder volver a tener el pago económico de [su] pensión de [sobrevivientes] ». Mediante auto del 1º de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras indicar que la misma es improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad de la actora deviene con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 31 de mayo de 2018, en virtud de la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que declaró que a la demandante Luz Marina Rodas Castrillón, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Aldemar de Jesús García Acosta, en un 100%, y por ende, ordenó la suspensión de la prestación reconocida por parte de Colpensiones a la accionante Restrepo Mayo.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2018. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 31 de mayo de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de marzo de 2019, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses y catorce días, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se discute es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10