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STL4759-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 4759 - 2014 Radicación n° 53189 Acta n°12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO HERAQUE MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y CIVIL MUNICIPAL, ambos de CHOCONTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Indicó que Jorge Arévalo Heraque le adelantó proceso ordinario de mayor cuantía, para que se decretara la restitución del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 154-012419; que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a las pretensiones pero en la sentencia, se refirió al derecho de dominio del demandante, y citó como folio de la reseñada matrícula el 154-012418, por lo que a su juicio existe «incongruencia en el fallo».

Relató que pese a dicho error, el 5 de noviembre de 2013, la Juez junto con el Secretario, acudieron al inmueble para hacer la diligencia de entrega; que además de tal irregularidad debió considerar que es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos, que no percibe ingresos y además tiene a su cargo a sus nietos menores de edad.

A su juicio, tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales y los de sus «pues al darle aplicación a la sentencia judicial (…) no se está ejerciendo una recta administración de justicia»; por ello solicitó ordenar al Juzgado la suspensión de la diligencia de entrega. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió la acción y ordenó su notificación; no obstante por auto del 13 de diciembre de 2013 conforme las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, el 13 de enero de 2014 la envió a la Sala de Casación Civil; por proveído del 16 de enero de 2013, la admitió y dispuso comunicarla a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Civil del Circuito de Chocontá, manifestó que por sentencia del 11 de junio de 2009, declaró probada la excepción de mérito de carencia de la acción reivindicatoria, que luego, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de enero de 2011, la revocó y ordenó «la reivindicación del inmueble a favor del extremo demandante y a los demandados su respectiva entrega», para la cual comisionó al Juzgado Civil del Municipio de Chocontá. La Juez Civil Municipal de Chocontá explicó que no se ha realizado la diligencia de entrega debido a la obstaculización de la comunidad, que condujo a la petición de aplazamiento.

Por su parte, el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles afirmó que el demandado debió usar los recursos de ley ante la sentencia, pero al no hacerlo está cobró ejecutoria; que «frente a los derechos de las personas de la tercera edad y menores de edad residentes en el inmueble sobre el cual debe recaer la entrega, podrá solicitarse el acompañamiento para la protección de los derechos fundamentales de estos, a la Personería Municipal, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensor de Familia, (…) que realizarán el acompañamiento en la diligencia de entrega».

La Sala de Casación Civil por sentencia del 29 de enero de 2014, negó el amparo, consideró que «en manera alguna socava los derechos del accionante, ya que una revisión del expediente deja ver que el fallo donde se cometió el error aludido, de 19 de diciembre de 2005, fue invalidado con una sentencia de tutela de 6 de julio de 2006, emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que dio lugar a que con posterioridad se emitiese una nueva sentencia de primer grado, en la que ya no se reiteró el referido error».

Por otro lado, con respecto a que las autoridades judiciales accionadas omitieron la condición del actor, de adulto mayor con escasos recursos económicos, concluyó que «el gestor desperdició los instrumentos de defensa con los que contaba para exponer esos reclamos frente a las decisiones que ahora cuestiona», y además de que si bien se opuso a las pretensiones de la demanda reivindicatoria «no planteó la alegación referida a espacio que ahora eleva en su demanda de tutela, por lo que desaprovechó así la oportunidad procesal para exteriorizar tal inconformidad»; por último indicó que la entrega del inmueble no constituye un perjuicio irremediable «toda vez que es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso ordinario».

El impugnante alegó que el error indicado no fue invalidado al emitirse la nueva sentencia, y que lo que se persigue con el amparo constitucional es evitar un perjuicio irremediable, «toda vez que ante la indefinición o aclaración e identificación clara del predio en conflicto y en atención a la incongruencia que se presenta en los fallos» se le vulneran sus derechos a la igualdad, a la vida digna y a la «autonomía privada».

III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de unos de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en la CSJ STL, 19 mar. 2014, Rad. 35742, en la que consideró: «el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifiquen la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 9 de diciembre de 2013, y la providencias controvertida, se profirió el 14 de enero de 2011, es decir, transcurridos 1 año y 11 meses, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.

Por demás tal como lo anotó la Sala de Casación Civil, la diligencia de entrega es resultado de la orden emitida en la sentencia del proceso ordinario, sin que la especial condición que narra sea suficiente para que aquella pueda invalidarse o aplazarse, pues esas razones no son atendibles en el marco del ordenamiento jurídico para restarle valor, menos cuando tuvo a su alcance los dispositivos procesales para, en su oportunidad, exponer sus argumentos, los cuales hoy, como se anotó, son tardíos.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7