CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00093-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4757-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00093-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ELENA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción constitucional que presentaron las recurrentes contra el JUZGADO CIENTO UNO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL de ese departamento, extensiva a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Las ciudadanas Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza iniciaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso, igualdad, vida digna y los que denominó «a la propiedad» y «principio de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y del extenso expediente, se extrae que, a favor de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo se inició acción de restitución y formalización de tierras, respecto a los predios ubicados en el municipio de Barbosa, vereda La Cejita del departamento de Antioquia, identificados con folio de matrícula inmobiliaria 012-12884, 012-12993, 012-31989 y 012-31990.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante de Antioquia, bajo el radicado 05-000-31-21-101-2022-00046-00, quien el 8 de junio de 2022, principalmente, admitió la solicitud, ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y notificar a los interesados, incluyendo a las acá accionantes, además de Rocío Inés Arroyave Loaiza quienes aparecían como titulares de derechos en los referidos folios.
Adelantadas las etapas procesales correspondientes, con auto de 2 de agosto de 2022, la autoridad judicial señaló que las citadas ciudadanas fueron debidamente notificadas mediante oficios 480-481-482 de 16 de junio de 2022 «a las cuales se les corrió traslado y una vez vencido el mismo, se le dio trámite a los escritos presentados, sin que nadie hubiese comparecido para oponerse dentro del término legal».
Con proveído de 11 de agosto de 2022, el juez de primer grado, luego de integrar el contradictorio y cumplido el término para que se presentaran oposiciones -sin que ello hubiese acontecido-, abrió el período probatorio y, entre otros, ordenó la declaración de Rosa Elena, Gloria Patricia y Rocío Inés Arroyave Loaiza, la cual se llevaría a cabo en audiencia virtual el 29 de septiembre de esa anualidad a las 9:00 a. m. El 19 de agosto de 2022, las promotoras de este resguardo y Roció Inés Arroyave Loaiza remitieron al juzgado cognoscente contestación a la demanda, se pronunciaron frente a los hechos, señalaron que no se oponían a las pretensiones en cuanto a declarar a Jaime Alberto Álvarez Jaramillo como titular del derecho fundamental deprecado, siempre y cuando se les reconociera a ellas como terceras ocupantes de buena fe exenta de culpa, con la compensación del valor de los predios en dinero; presentaron excepciones de mérito y solicitaron tener a Rosa Elena y Rocío Inés Arroyave Loaiza notificadas por conducta concluyente a partir de la remisión de ese escrito, toda vez que frente a Gloria Patricia Arroyave Loaiza, se entendía vencido el término para contestar.
El 9 de septiembre del mismo año, el estrado acusado rechazó por extemporánea la oposición promovida y ordenó continuar con el proceso. Surtidas diferentes actuaciones, el 23 de junio de 2023, el juzgado cuestionado negó las pretensiones promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia en favor de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo y ordenó remitir el cartulario a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de ese departamento, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Con veredicto de 30 de julio de 2024, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, protegió el derecho fundamental de restitución y formalización de tierras del reclamante y su cónyuge, en favor de quienes se ordenó hacer la restitución a través de compensación por equivalencia a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo; declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa, incluido aquél donde Areiza Mazo Gustavo Alberto le vende a Rosa Elena, Rocío Inés y a Gloria Patricia Arroyave Loaiza; no les reconoció la calidad de segundas ocupantes y ordenó la entrega efectiva de los predios en favor del referido grupo.
En desacuerdo con lo anterior, las vencidas presentaron incidente de nulidad, soportado en la indebida notificación del inicio del trámite, el cual fue rechazado por el ad quem a través de pronunciamiento de 10 de octubre de 2024. También solicitaron la modulación de la sentencia dictada por el juez plural, en el sentido de ordenar «una caracterización socioeconómica completa de sus prohijadas, con “miras a llegar a un fallo justo” donde se reconozca la buena fe exenta de culpa y/o como segundas ocupantes», pretensión que fue denegada el 28 de octubre de 2024.
Luego, el 21 de noviembre de igual anualidad, el juzgado dispuso, entre otros, dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y realizar la diligencia de entrega material de los predios el 14 de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., además de señalar y advertir a las hermanas Arroyave Loaiza que no procedería oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Expusieron las accionantes que adquirieron los bienes objeto de restitución a través de compraventa, realizando mejoras de adecuación y construcciones locativas con ahorros propios de su labor, lo que las convertía en víctimas de buena fe; rechazaron que no se les tuviera como ocupantes secundarias. Censuraron que, al surtirse la notificación al correo electrónico, no se tuvo en cuenta su avanzada edad, la falta de conocimiento tecnológico y la importancia del caso.
Conforme lo anterior, las libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretenden dejar sin valor y efecto las actuaciones emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, así (i) la sentencia de 30 de julio; (ii) el auto de 10 de octubre y, (iii) el proveído de 28 de octubre -todos de 2024- y en su lugar, se les reconozca como ocupantes secundarias de los fundos.
Así mismo, pidieron la suspensión del desalojo mientras se resuelve el fondo del asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quien, el 14 de enero de 2025, dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, el 16 siguiente, admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los magistrados de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia pidieron declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que en el asunto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no agotaron de manera oportuna los recursos ordinarios, como la revisión contra el fallo de restitución y el de reposición contra las providencias emitidas por la Sala, como tampoco respecto a la decisión con la que se fijó fecha para practicar la diligencia de entrega material del predio restituido.
Allegaron link de acceso al expediente digital. El titular del Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia solicitó declarar improcedente la tutela, al existir otros medios de defensa judicial para discrepar la decisión de fondo. La representante legal judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos fundamentales de las accionantes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de su directora jurídica pidió que se le desvinculara al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo rogado, al considerar que «la actuación controvertida obedeció, de una parte, al descuido de las peticionarias en tanto no acudieron oportunamente a formular su oposición en el proceso, lo que generó el rechazo de sus oposiciones por extemporáneas» aunado a que si consideran que las irregularidades de su notificación no fueron saneadas aún tienen a su alcance la revisión de la sentencia que cuestionan.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteraron sus pretensiones, a las cuales adicionaron revocar el fallo de tutela. En Sala de 26 de febrero de 2025 se estudió la ponencia correspondiente, pero al no alcanzar el quórum necesario para su aprobación, en auto de esa misma fecha se ordenó el sorteo de conjueces; tal actuación fue cumplida el 27 siguiente por lo que se procede a proferir la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin valor y efecto las actuaciones emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, así (i) la sentencia de 30 de julio; (ii) el auto de 10 de octubre y, (iii) el proveído de 28 de octubre -todos de 2024- y en su lugar, se les reconozca como ocupantes secundarias de los fundos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza, se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, pues fungieron como parte dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra las actuaciones censuradas no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que las decisiones cuestionadas datan de 30 de julio, 10 y 28 de octubre, todos de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 15 de enero de 2025, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de las decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, los proveídos de 30 de julio, 10 y 28 de octubre, todos de 2024, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En consecuencia, con el fin de dar claridad al asunto y respecto a lo que a este asunto interesa, las censuras elevadas por las promotoras se abordarán de manera independiente así: 1) Sentencia de 30 de julio de 2024: Frente al veredicto con el que el tribunal confutado revocó la decisión adoptada por el órgano judicial de primer grado y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa, incluido aquél donde Areiza Mazo Gustavo Alberto le vende a Rosa Elena, Rocío Inés y a Gloria Patricia Arroyave Loaiza; no les reconoció la calidad de segundas ocupantes y ordenó la entrega efectiva de los predios, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del trámite, los fundamentos fácticos, la sentencia objeto de consulta y el trámite surtido en esa instancia. Luego, estableció como problema jurídico el determinar si el derecho a la restitución fue debidamente declarado improcedente o si por el contrario debía revocarse y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Para establecer lo anterior, el juzgador de segundo grado se refirió a la violencia vivida en Antioquia, la cual había representado el 20% de los casos de violencia del conflicto armado interno y que a la fecha no cesaba en su totalidad, en especial la subregión del oriente y nordeste, donde se ubicaba el municipio de Barbosa; asimismo trajo a colación lo acontecido en ese departamento desde los años 80, respecto a la presencia guerrillera y paramilitarismo.
El colegiado señaló que el accionante padeció el desastre causado a sus bienes, el abandono de las personas que le servían en su finca y la pérdida de sus animales, eventos que hicieron considerar que lo construido se había perdido a mano de personas desconocidas, con intereses ajenos que desestabilizaron su estadía y despertó necesidades materiales que no poseía antes de la explosión generada por el atentado contra las infraestructuras del polioducto y gasoducto que atravesaban sus predios, motivándolo para abandonar su tierra y desplazarse al municipio de Medellín. En dicho orden, el juzgador de instancia concluyó sin dubitación alguna que «el reclamante y su familia sufrieron en forma directa las consecuencias de la injerencia y el actuar criminal de miembros de grupos armados al margen de la ley en la senda donde se localiza el bien objeto de solicitud y los daños colaterales que produjo la misma».
Respecto de «la segunda ocupación» el ad quem recordó que Rosa Elena, Gloria Patricia y Roció Inés Arroyave Loaiza, fungían como las actuales propietarias de los fundos e incluyó la tradición de los mismos, para luego señalar que con auto calendado de 9 de septiembre de 2022 se negó la oposición presentada por éstas al considerar que la intervención era extemporánea.
Memoró las declaraciones rendidas por las hermanas en el trámite de primera instancia, concluyendo que éstas no tuvieron un «nexo directo o indirecto con los hechos que dieron lugar al abandono, pese a que el vínculo con los mismos se produjera con antelación a la diligencia de comunicación que establece el artículo 76 del cuerpo normativo antes referido» aunado a que no se logró establecer que tuvieran una dependencia económica respecto del bien, al no advertirse un déficit habitacional que ameritara la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia CC C-330-2016, razón por la que no atribuyó a las intervinientes la calidad de segundas ocupantes de los predios objeto de reclamación. 2) Auto de 10 de octubre de 2024: Con el que se rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación del inicio del trámite propuesto por las impulsoras, se tiene que el fallador plural efectuó un recuento de los antecedentes de la actuación y en cuanto al caso concreto aludió que ni la Ley 1448 de 2011, ni sus decretos reglamentarios contemplaban un régimen propio de nulidades para el proceso especial de restitución, razón por la que se remitía al artículo 134 del Código General del Proceso cuando establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Acto seguido, expuso que la citada solicitud no tenía vocación de prosperidad y sería rechazada de plano, al no dirigirse reproche alguno contra lo actuado por esa Sala Especializada, quien se contrajo a resolver el grado jurisdiccional de consulta y en tal orden tal actuación debió invocarse ante el a quo y no ante esa sede que no ejecutó actividad instructiva alguna.
A pesar de lo indicado y comoquiera que en esa instancia también se involucró «el examen de aspectos procesales, como la notificación y la integración de la litis», estimó pertinente señalar que: El peticionario se duele de que ROSA ELENA y ROCÍO INÉS ARROYAVE LOAIZA “nunca fueron notificadas a sus correos electrónicos personales como dicta la norma CGP, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022”, quienes, supuestamente, se notificaban “mediante el correo electrónico adic59@hotmail.com”.
Empero, de las actuaciones cargadas en el portal, se advierte que, tanto GLORIA PATRICIA, como ROCÍO INÉS y ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA, copropietarias de los predios inmersos en el reclamo, fueron notificadas del inicio del proceso a través del envió de los insumos al correo electrónico gloriapa555@hotmail.com el día 16 de junio de 20228, y en el expediente digital obra la constancia de haberse remitido a ese buzón los oficios nros. 5200, 5201 y 52029 con dicho fin.
Habiéndose cumplido el término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 sin que las mencionadas ARROYAVE LOAIZA se opusieran o sentaran su posición dentro del proceso, y efectuado la publicación de la admisión en el diario El Espectador en su edición 26 de junio de 2022,10 el a quo abrió el periodo probatorio mediante auto del 11 de agosto de 2022,11 en el cual dispuso escucharlas en calidad de testigos.
El cuerpo judicial accionado, continuó su dicho concluyendo que, durante el trámite adelantado por el juez de primer grado, las hermanas Arroyave Loaiza contaron con las garantías para ejercer sus derechos de defensa y contradicción de acuerdo con las formas que rigen este especial proceso. Sumado a lo anterior, precisó que la inconformidad de las memorialistas se remitía a lo decidido en el auto que declaró extemporánea su intervención y a pesar de que tal providencia no fue objeto de recurso alguno y alcanzó ejecutoria sin que ofreciera de manera oportuna y ante el funcionario natural argumentos para desmentir la efectividad de la notificación, contrario sensu, «actuó con posterioridad, convalidando así cualquier eventual déficit en la forma de enteramiento, y asumiendo la consecuencia de su tardía actuación» (Negrilla propia de la Sala), tal como lo dispone el artículo 136 del Código General del Proceso. 3) Proveído de 28 de octubre de 2024: Actuación donde el órgano judicial encartado negó la modulación de la sentencia presentada por las libelistas y con la que pretendieron «que a partir de una caracterización socioeconómica completa de sus representadas, se reconozca la buena fe exenta de culpa y/o la calidad de segundas ocupantes y que su “patrimonio permanezca impoluto”», se tiene que, como en las ya mencionadas determinaciones, se hizo un recuento de los antecedentes del asunto y se evocó lo abordado por esa Sala al definir la modulación como una: […] técnica interpretativa que por sus implicaciones genera tensión frente a la garantía fundamental de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, por los cuales las decisiones judiciales, una vez ejecutoriadas, son intangibles para el juez que las profirió11, y conforme a los cuales ningún juez podría entrar a reevaluar lo ya resuelto frente a las mismas partes, objeto y causa […] En este punto, el juez plural advirtió que la petición invocada no se enmarcaba en el objetivo y finalidad del mecanismo de la modulación, pues no se estaban ventilando circunstancias impeditivas o que dificultaran el cumplimiento de las órdenes o medidas reparativas y complementarias dispuestas en el fallo emitido.
Esbozó que, en todo caso, las circunstancias relativas a la eventual segunda ocupación de las intervinientes «fueron examinadas en el aludido fallo a través de los insumos obrantes en el plenario, por lo que no resulta procedente a través de la modulación someter ese aspecto a un nuevo análisis a modo de recurso o escenario de debate», inclusive que: el grado jurisdiccional de consulta tampoco es el escenario legal para examinar el umbral de buena fe exenta de culpa de quienes se oponen a la restitución, más cuando en este caso desde el trámite adelantado por el juzgado de instancia se estableció que las hermanas ARROYAVE no presentaron sus reparos frente a la solicitud restitutoria dentro del término otorgado por ley, es decir, su oposición no se presentó en los términos indicados en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, trayendo como consecuencia, que no se hubiera tenido en cuenta de cara a una eventual compensación, en los términos del artículo 98 ejusdem.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, y respecto a la pretensión de ordenar la suspensión del desalojo hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto, esta Sala de Casación evidencia que la misma estaba programada para el 14 de febrero de esta calenda, según lo dispuesto por el a quo en auto de 21 de noviembre de 2024, de ahí que, por sustracción de materia no resulta procedente analizar tal situación aunado a que es innecesario que el juez de tutela insista en un asunto debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00