Micelio
STL4757-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84045 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4757-2019 Radicación n.° 84045 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN TRUJILLO ANDRADE contra el fallo del 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en el año 2010, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. San Rafael de San Vicente del Caguán, en la cual pretendió la declaración de un contrato laboral entre las partes y, producto de esto se ordenara el pago de unas acreencias laborales que no le fueron canceladas en virtud de dicha relación contractual; de tal proceso tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

Señaló que por medio de sentencia del 10 de septiembre de 2013, el despacho accionado declaró i) no probadas las excepciones presentadas por la pasiva; ii) la existencia de una relación laboral entre las partes; y en concordancia con lo anterior ordenó al pago de las prestaciones laborales adeudadas así como los intereses moratorios derivados de las mismas.

Igualmente negó la prosperidad de las demás pretensiones. Expuso que inició un proceso ejecutivo laboral, el cual fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que programó audiencia para el 12 de julio de 2018. Expresó que su apoderado judicial presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia referida, alegando su estado de suspensión pero erró de forma en su memorial al «dirigir dicho documento al juzgado equivocado pues fue dirigido al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA»; que llegados el día y hora señalados, ninguna de las partes compareció a la diligencia programada, dejándose constancia de ello y permaneciendo el expediente en la secretaría del Despacho por el término de 3 días a la espera de que se justificara la inasistencia de las partes; vencidos los días otorgados, el 1º de agosto de 2018, la autoridad judicial tutelada declaró terminado el proceso, dando aplicación del artículo 372 del numeral 4º inciso 2º del CGP.

Sostuvo que tal terminación se pudo haber evitado si el despacho en el que se radicó el memorial, suscrito por el representante judicial sancionado, hubiese hecho remisión del mismo al juzgado correspondiente, toda vez que tal documento contenía la identificación del proceso. Aseguró que el Juzgado accionado debió suspender el proceso al enterarse de la acción disciplinaria en contra del de su abogado, mas no darlo por terminado, pues considera que la inhabilidad de su apoderado es causal suficiente para justificar la inasistencia a la audiencia del 12 de julio de 2018.

Indicó que el 6 de agosto de 2018, le informó al despacho accionado sobre la ya aludida justificación de no comparecencia a la diligencia citada, por lo que solicitó nueva fijación de fecha de audiencia, a lo cual dicho Juzgado resolvió el 23 de agosto de ese año de manera desfavorable, por lo que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que el 23 de septiembre de 2018 la autoridad judicial acusada negó. Aseguró que la norma citada por el accionado para archivar el proceso, «reza cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá realizarse y, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el Juez por medio de auto declarara terminado el proceso, para el caso que nos ocupa el suscrito si justificó su inasistencia con el argumento válido al estar inhabilitado, y lo que debió hacer el Juez accionado fue suspender el proceso al momento de enterarse que el suscrito estaba suspendido para ejercer la abogacía hasta que se levantara la suspensión, más no archivar el proceso violentando derechos tales como lealtad procesal, acceso a la administración de justicia, debido proceso entre otros».

Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales aquí referidos y, como consecuencia de esto se ordene la nulidad de las providencias dictadas por el despacho accionado el 1º y 23 de agosto de 2018, para que se dé continuidad al trámite del proceso ejecutivo laboral y, por ello se fije fecha para la audiencia correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en su despacho y, dijo que el hecho de que el apoderado judicial del accionante se encontrara suspendido por el Consejo Superior del Judicatura, no era justificación válida con la cual quiera argumentar la inasistencia a la audiencia, pues tuvo 5 meses para sustituir o renunciar a los poderes que le hubieren sido conferidos.

Por lo anterior, solicitó absolver al despacho, pues este actuó conforme a la normatividad vigente, respetando los derechos y garantías que le asisten a las partes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dijo que revisados sus registros de correspondencia, se encontró que el 12 de julio de 2018, se presentó la solicitud que refiere el accionante y, sin tener en cuenta que el proceso correspondía a otro despacho, por lo que se procedió a buscar en el sistema de consulta lo correspondiente, hasta que el 1º de agosto de 2018, se halló que el proceso cursaba en al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia por lo tanto, solicitó se le desvinculara de la presente acción de tutela.

La E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán manifestó que la acción de tutela no es una jurisdicción paralela ni una tercera instancia que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República, por lo que pidió desestimar las pretensiones de la parte actora. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo; para ellos arguyó que: (…) aunque esta acción de tutela carece de formalidad, es necesario que el accionante indique, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado similar acción ante otra autoridad judicial por los mismos hechos.

En ese orden de ideas, fuerza indicar que en el plenario se evidencia, claramente, con la copia de la respectiva providencia, que el accionante ya había presentada con antelación una acción de tutela idéntica a la que ahora se resuelve, contra el mismo JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y por similares hechos, que fue resuelta por medio de sentencia Nº 45 del día 14 de diciembre de 2018, por el Magistrado que suscribe, integrante, en ese entonces, de la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, proceso radicado con el Nº 18-001-22-08-003-2018-00242-00.

Por ello, es claro que dentro del presente asunto ha operado la Institución Jurídica de la cosa juzgada, pues existe identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, razón suficiente para negar la acción de tutela de la referencia. Igualmente, debe considerarse que la nueva acción tuitiva incoada en esta oportunidad por el señor Hernán Trujillo Andrade, resulta abiertamente temeraria, pues vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa, incurriendo en un abuso del derecho, pues deliberadamente y sin tener razón instauró nuevamente una acción de tutela por los mismo hechos y con similares pretensiones, aun siendo consciente que ya se había emitido un fallo judicial al respecto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Dijo que las consideraciones del Tribunal Superior del Florencia fueron inexactas al momento de resolver la presente acción constitucional, pues si bien era cierto que se presentó otra tutela similar a los hechos y los sujetos procesales, en aquella oportunidad se declaró improcedente porque supuestamente existía otro recurso para solicitar al Juez que reviviera el proceso y con ello se fijará nuevamente fecha de audiencia. «Al no encontrar forma ni recurso alguno que hiciera ello, decidí presentar nuevamente tutela, con modificaciones a la inicial y solicitando que no se desconocieran los derechos laborales ciertos e indiscutibles que fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puesto Rico Caquetá y que por lo tanto deben ser tirados a la basura, así nada más por una simple falla del abogado al momento de especificar el Juzgado al que remitía el memorial solicitando aplazamiento de la audiencia».

IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, se declare la nulidad de las providencias proferidas por el despacho accionado el 1º y 23 de agosto de 2018, para que se diera la respectiva continuidad al trámite del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, advirtiéndose que tramitó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir.

En efecto, revisada la sentencia del 14 de diciembre de 2018, se estableció que: (…) es de resaltar por parte de la Sala que para la controversia de providencias judiciales, existen otros mecanismos legales como lo son los recursos ordinarios y extraordinarios que desarrollan, tanto el Código General del Proceso como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, amén de las peticiones de nulidad por quebrantamiento de garantías fundamentales que también pueden y deben ser presentadas y decididas al interior del trámite ordinario, que no en sede de tutela.

Acorde con lo anterior, observa este juez colegiado que la parte actora siempre ha tenido a su disposición otros medios jurídicos y procesales idóneos y expeditos, dentro del mismo trámite ejecutivo laboral, los cuales agotó parcialmente, según se evidencia (pues no interpuso recurso alguno), motivo por el cual es dable concluir que la acción de tutela no es aplicable al caso concreto, pues la misma no constituye un medio alternativo frente a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley (principio de subsidiariedad).

A más de ello y tal como lo expresó la cedula judicial accionada en el presente trámite, la parte actora tuvo más de 5 meses para solicitar el aplazamiento de la audiencia, la cual, es de resaltar, estaba programada para el día 12 de julio de 2018 a las 9 de la mañana, pero, tal y como se evidencia a folio 4 del expediente, la solicitud en mención se radicó ese mismo día a las 9:05 a.m.; es decir, posterior a la hora en que inició la diligencia según fue convocada previamente por el juez.

Conjuntamente, es claro que dicha solicitud fue dirigida a un Despacho judicial en el cual no se estaba surtiendo el proceso, con un radicado que a simple vista no determina si el negocio jurídico está o no en conocimiento de un determinado juzgado, pues corresponde únicamente al año y al consecutivo de radicación, sin que se tenga el número completo de 23 dígitos que, por lo menos, permita identificar de primera mano el código del Despacho.

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00