PAGE Radicación n.° 55024 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4756-2019 Radicación n.° 55024 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por apoderada judicial por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los señores ÓSCAR JAVIER TORO CRUZ, JOSÉ LUIS ACOSTA MORENO, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ VALENCIA. I.
ANTECEDENTES El parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el señor Óscar Javier Toro Cruz instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que el 15 de julio de 2015, Carlos Alfonso Puentes Torres, en su calidad de suplente del representante legal de la sociedad procedió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y el día 30 del citado mes y año, el abogado José Luis Acosta Moreno, apoderado judicial de la empresa, radicó escrito de contestación de la demanda.
Adujo que el 2 de diciembre de 2015, el apoderado José Luis Acosta Moreno renunció al poder conferido, por lo que el juzgado de conocimiento por auto del 7 de marzo de 2016, resolvió entre otros asuntos, inadmitir la contestación de la demanda allegada, así como reconocer personería jurídica al apoderado inicialmente constituido por la demandada, y aceptar la renuncia presentada por este a dicho poder.
Anotó que el 6 de abril de 2017, el doctor José Luis Acosta Moreno radicó ante el juzgado, «una serie de documentación relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Enlaw […]», aun sabiendo que había sido aceptada su renuncia; que pese a ello, por auto del 5 de diciembre de 2016, el despacho judicial resolvió «tener por no contestada la demanda por parte de la Compañía, en virtud de no haberse subsanado oportunamente, […]».
Aseveró que el abogado José Luis Acosta Moreno en ningún momento comunicó a la compañía su decisión de renunciar al poder, ni mucho menos radicó documentación alguna que permitiera corroborar esa situación, pues de haberlo hecho se hubiera buscado su reemplazo, para evitar el daño que pudiere causar una decisión judicial incólume. Argumentó que «si en el proceso hubiera tenido aplicación lo previsto en el artículo 69 del CPC y no el artículo 76 del CGP, no se llevó a cabo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el procedimiento de notificación mediante telegrama a la Compañía sobre la comunicación de la renuncia del profesional José Luis Acosta Moreno, […]».
Informó que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2016, fundamentada en el numeral 4.º del artículo 133 del CGP, tras considerar que en presente asunto se dio indebida representación de la Compañía. Expuso que por auto del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probada la nulidad con el argumento de que «las normas aplicables en el presente asunto eran las del Código Procesal Civil, comoquiera que el presente asunto fue radicado con anterioridad a la entrada en vigencia del CGP; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del CPC, para poner fin al poder era necesario enviar la respectiva comunicación al poderdante o sustituidor haciéndole saber de la renuncia, situación que como se evidencia en la documental que reposa en el expediente no se presentó y por tanto, el abogado José Luis Acosta Moreno siguió ostentando la representación dentro del proceso».
Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que «si las autoridades judiciales accionadas insisten en que la norma procedimental aplicable es la que corresponde a la prevista en el artículo 69 del CPC, pues lo cierto es que se están apegando a un exceso ritual manifiesto en el sentido de aplicar literalmente la norma, en tanto que se pretende subsanar el hecho de que no se haya remitido comunicación de aceptación de renuncia a su poderdante mediante telegrama del juzgado, con el hecho del poder que se radicó posteriormente hasta el día 17 de marzo de 2017 con la constitución de un nuevo apoderado, para validar las actuaciones que conllevaron a que se tuviera por no contestada la demanda, vulnerando de esta manera un derecho sustancial […]», pues lo cierto era que la Compañía se encontraba para ese momento, sin representación judicial; asimismo, destacó que si los despachos acusados hubieran sido diligentes, debieron haber negado «la renuncia que presentó al poder el abogado José Luis Acosta Moreno sólo hasta cuando se presentaran las comunicaciones de renuncia al poder a su representada, lo cual sólo hizo después de que ya se le había aceptado la renuncia, todo lo cual permitió que la subsanación a la contestación de la demanda no se pudiera hacer en tiempo».
Por lo anterior, pidió que se «revoquen integralmente los autos proferidos el día 28 de noviembre de 2017 y 26 de febrero de 2019, y en su lugar se disponga a ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2016, en que se aceptó la renuncia del apoderado José Luis Acosta Moreno y se concedió el término para subsanar la contestación de la demanda, o en su defecto, desde el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual el juzgado emitió auto en que: i) tuvo por no contestada la demanda en virtud de no haber sido subsanada oportunamente y ii) señaló fecha para audiencia de conciliación para el 13 de julio de 2017 […]».
Por auto de 27 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a a los señores Óscar Javier Toro Cruz, José Luis Acosta Moreno, Carlos Alberto Gutiérrez Valencia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, pidió negar el amparo constitucional, toda vez que la decisión adoptada por dicha colegiatura, «se motivó en debida y legal forma, estando soportado en los presupuestos fácticos y jurídicos consignados en dicho auto, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes, como podrá verificarse, en el auto contentivo de tal decisión cuya copia se remite […]».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la decisión del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que declaró no probada la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2016, mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda, se reconoció personería jurídica al apoderado inicialmente constituido por la demandada, y se aceptó la renuncia presentada por este a dicho poder, petición que fundamentó en el numeral 4.° del artículo 133 del CGP, tras considerar que en el presente caso se dio indebida representación de la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. Revisada la decisión proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se aprecia que el juez plural, resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo, y como primera medida, estableció que las normas aplicables al presente asunto eran las contenidas en el CPC, «toda vez que al momento en que se radicó la demanda, esto es, al 22 de julio de 2014, aún no se encontraba en vigencia el CGP en este Distrito Judicial, […]», pues la entrada en vigencia del citado Código, se dio a partir del 1.° de enero de 2016, según lo dispuesto por Acuerdo PSAA15-10392 del 1.° de octubre de 2015, además de que la demanda fue contestada por la sociedad demandada el 30 de julio de 2015, por medio del apoderado inicialmente constituido, y la renuncia fue recibida en el juzgado el 3 de diciembre de la referida anualidad, por lo que sin lugar a dudas, la normatividad que regía para la determinación de los efectos de dicha renuncia, era la consagrada en el artículo 69 del CPC.
Posteriormente, al estudiar los requisitos contemplados en el citado artículo para poner fin al poder, es decir, que se notificara por estado el auto que aceptaba la renuncia y que dicha decisión se comunicara al poderdante o sustituidor, a fin de que el mismo designara un nuevo apoderado, encontró que el juzgado acusado «no incurrió en irregularidad alguna en el auto de fecha 7 de marzo de 2016, notificado a las partes legalmente por estado, […], pues para la aceptación de la renuncia no era requisito previo que se hubiera enviado la comunicación a la sociedad poderdante enterándola de la renuncia, por lo que en dicho auto se dispuso el envío de aquella.
Asunto distinto es que para que se entienda terminado el poder, es decir, para que la renuncia aceptada surta efectos, tuviera que enterarse al poderdante en la forma prevista en el artículo 69 del CPC»; asimismo, precisó que «a pesar de que la mencionada comunicación no se envió, el poder conferido para este proceso al abogado José Luis Acosta Moreno finalizó el día 17 de marzo de 2017, […]», fecha en la que presentó ante el Juzgado el nuevo poder otorgado por la sociedad demandada para su representación en este proceso, toda vez que el memorial radicado el 6 de abril de 2016 por el apoderado Acosta Moreno, no surtió los efectos que este pretendía, dado que «en ninguno de los documentos anexados se informó a la sociedad demandada sobre la renuncia al poder que presentó el apoderado en el proceso el día 3 de diciembre de 2015, […] a pesar de afirmarse lo contrario en el escrito presentado […]».
Así las cosas, concluyó que no era cierto que la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., hubiera estado sin representación judicial, como consecuencia de la renuncia que presentó su apoderado judicial inicial, ya que este continuó representándola en el proceso hasta cuando su poder se entendió revocado ante la presentación del poder que le fue conferido a la nueva apoderada, pues la renuncia que había sido aceptada por el Juzgado de conocimiento no surtió efecto alguno, por no haberse enviado la comunicación respectiva a la poderdante.
En consecuencia, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en los pronunciamientos revisados, pues en estos se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que las autoridades judiciales acusadas actuaran arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de las accionadas, la verdad es que ellas no devienen en modo alguno subjetivas, ni constituyen un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal y Juzgado acusados, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00