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STL4755-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 1 de 1976Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00292-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4755-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00292-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MELVIN DE LA CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el tutelante presentó demanda de divorcio en contra de Jaider Harvey Rodríguez Torres, con el fin de que se declarara la finalización del matrimonio que contrajeron en Maryland (Estados Unidos) el 07 de febrero de 2020 y que registraron posteriormente en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena el 14 de agosto siguiente.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-10-007-2024-00239-01, autoridad que, en auto de 19 de marzo de 2024 admitió la demanda y, el 24 de mayo siguiente, decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en Bogotá de propiedad del demandado. El entonces convocado contestó la demanda el 08 de octubre de 2024 y presentó demanda de reconvención. En auto de 28 de enero de 2025 el juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia y dio por terminado el proceso, con fundamento en que ambos cónyuges tenían como domicilio Maryland (Estados Unidos) y en esa ciudad se encontraba fijado el domicilio conyugal, decisión frente a la cual el promotor presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue negado en auto de 21 de mayo de 2025 y, el segundo, concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que, en proveído de 14 de noviembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias referidas en los párrafos anteriores dictadas por el juzgado y el tribunal convocados, mediante las cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia del proceso de divorcio, toda vez que, en decir del tutelante, incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que el demandado también tenía domicilio en Colombia, lo cual quedaba demostrado con la adquisición del bien ubicado en Bogotá, aunado a que el matrimonio se registró en Colombia y el convocado no presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 21 de mayo de 2025 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 14 de noviembre siguiente y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de enero de 2026 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 siguiente, remitió el asunto por competencia a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y fue admitida por dicha sala mediante auto de 22 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente contentivo del litigio cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de segundo grado cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 21 de mayo de 2025 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 14 de noviembre siguiente.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario aclarar que aun cuando el convocante cuestiona los proveídos de primer y segundo grado, será el auto que resolvió la alzada el objeto de análisis por parte de esta Sala, al ser el que zanjó el asunto. Igualmente, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -18 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -16 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal señaló que el numeral 1.° del artículo 28 del CGP establece que la competencia territorial en procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, pero si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, será competente para conocer de la controversia el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante y si « carece de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia » y que el numeral 2.° de la misma norma consagra que « será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ».

Sostuvo que el artículo 13 de la Ley 1 de 1976 establece que « el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado », es decir que, si los cónyuges establecieron en el extranjero su domicilio conyugal y carecen de domicilio civil o residencia personal en Colombia, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en el territorio nacional y citó apartes de la sentencia CSJ STC6543-2018, en la cual se expuso: (…) [C]uando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior ‘(…) Luego habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P.C. Al descender al caso concreto manifestó que Melvin de la Cruz es ciudadano estadounidense e informó en la demanda que el convocado Jaider Harvey Rodríguez Torres tenía un domicilio en Bogotá, pero desconocía la ubicación y que la convivencia de la pareja se llevó a cabo en Baltimore – Maryland (Estados Unidos).

Reseñó que Jaider Harvey Rodríguez Torres precisó en la contestación de la demanda que estaba domiciliado en Estados Unidos en el estado de Maryland; que no residía en Bogotá porque firmó un contrato con las fuerzas militares de Estados Unidos y no podía vivir fuera; que solo se trasladó tres veces a Colombia por temas relacionados con su documentación; que convivió con Melvin de la Cruz en Baltimore y que sí solicitó un préstamo en Colombia para la adquisición de la propiedad que era objeto de cautela.

Refirió que el hoy accionante, al contestar la demanda de reconvención, precisó que « está viviendo en Estados Unidos, en el estado de Maryland […] es docente de matemáticas e informática y tiene conocimiento que Jaider Rodríguez sigue trabajando con la Marina Estadounidense ». Indicó que los cónyuges no se encontraban domiciliados ni residenciados en Colombia, ni el domicilio matrimonial fue este país, pues, contrario a lo advertido por el apelante, de las pruebas aportadas era posible extraer que las partes, quienes contaban con estatus migratorio regularizado, fijaron su domicilio conyugal en Estados Unidos, concretamente en el estado de Maryland, lugar en donde vivían por separado, ejerciendo su oficio desde hace varios años, sin que visitaran regularmente esta nación, lo cual hacía presumir que su domicilio civil se encuentra en Estados Unidos.

Sostuvo que aun cuando el impugnante manifestó que Rodríguez Torres era propietario de un inmueble en Bogotá y adquirió obligaciones crediticias en Colombia, no permitía establecer un doble domicilio, pues de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, dicho concepto comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.

El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Estableció que no era viable extraer que el demandado reside real o presuntivamente en Bogotá, acompañado con el ánimo de permanencia o avecindamiento, como por ejemplo que destine el apartamento para explotación económica y lo administre personalmente, ejerza habitualmente su profesión u oficio, tenga establecido su hogar doméstico o acepte un empleo fijo, situaciones que el recurrente no logró demostrar, ni tampoco se podían presumir de las afirmaciones contenidas en la demanda principal, de la reconvención o de las contestaciones allegadas.

Manifestó que a pesar de que Jaider Harvey Rodríguez Torres indicó en la demanda de reconvención que recibía comunicaciones en una dirección de Bogotá, lo cierto era que no podía confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones personales, ya que obedecían a conceptos, pues « distintos, nótese que el primero […] se refiere a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer en ella, en tanto, que el segundo, es el lugar donde una persona recibe comunicaciones ».

Concluyó que aun cuando el sentenciador de primer grado avocó conocimiento del asunto y el demandado no propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y compentencia, no era posible invocar el principio de « perpetuatio jurisdictionis », toda vez que el estado Colombiano carece de jurisdicción, en tanto el último lugar en el que vivieron las partes juntas no fue este país, sino en el extranjero, ni contaban con domicilio o residencia en el territorio nacional y trajo a colación la sentencia CSJ SC6543-2018, en la cual se dispuso que: Lo anterior significa que los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.

Lo concerniente a los principios de perpetuatio jurisdictionis (…) no puede extenderse al pleito rebatido, por cuanto para la aplicación de aquéllos se tiene como presupuesto que los juzgadores (…) ostenten la [competencia y jurisdicción] por algún criterio, resultando vencida, generalmente, la autoridad que asuma el conocimiento inicial del decurso. […] El Estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se domicilian, para luego tramitar el exequatur previsto en la legislación nacional, con la finalidad que el fallo proferido en el extranjero surta efectos en Colombia.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00