Radicación n.° 83997 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4755-2019 Radicación n.° 83997 Acta 12 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA S.A.S. contra el fallo del 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el 23 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en su contra, debido a un proceso ejecutivo instaurado por el Banco BBVA, en el que tal entidad deprecó el pago del pagaré nº 400130089199600093041 y, adicionalmente al capital convenido en dicho título valor, el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios y corrientes adeudados.
Afirmó que inicialmente la demanda fue notificada por edicto y le fue asignado un curador ad litem, el cual no propuso excepciones en la oportunidad procesal que le correspondía y, que posteriormente, la accionante concurrió personalmente al proceso e instauró un incidente de nulidad procesal debido a que el emplazamiento realizado, en su parecer, no cumplía con los requisitos de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Resaltó que la notificación personal enviada al domicilio con que contaba el demandante no fue recibida, toda vez que en tal dirección operaba una persona jurídica diferente a la hoy accionante, pero que el ejecutante contaba con la dirección de correo electrónico de la Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S., y que adicionalmente, en los registros de la Cámara de Comercio de Cartagena, obraba constancia de la dirección de la entonces pasiva mediante inscripción del 18 de noviembre de 2013.
Argumentó que el despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que las notificaciones no fueron enviadas al domicilio vigente de la accionante, y que el banco no realizó una verificación adecuada de los cambios de residencia obrantes en el registro de Cámara de Comercio. Expresó que el 26 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó la nulidad propuesta, providencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre siguiente; y en virtud de lo anterior, reiteró que existió una indebida notificación porque i) la entidad demandante poseía el correo electrónico de la pasiva y ii) el emplazamiento se dio 5 meses después de haber realizado el registro de cambio de domicilio ante la Cámara de Comercio de Cartagena.
Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los proveídos atacados y se anule lo actuado desde su notificación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que en efecto dicha Corporación conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 26 de junio de 2018 por el juez de primera instancia, decisión que a su consideración no transgredió los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, pues en dicha oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las que no prosperaba la nulidad alegada, decisión que estuvo ceñida a los preceptos legales y la jurisprudencia de este Colegiado.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató las acciones procesales del proceso cuestionado y, dijo el despacho de manera alguna vulneró derechos fundamentales al accionante. Por fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión del ad quem proferida el 12 de diciembre de 2018 cuestionada e indicó que: (…) no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Así las cosas, la accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos atacados al interior de la presente acción constitucional, esto es, la del 26 de junio de 2018 emitida por el a quo en la que se declaró no probada la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la aquí actora y la del 12 de diciembre de ese mismo año dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la anterior decisión, porque a criterio de Ferromarinas se le violentaron los derechos fundamentales impetrados en la tutela.
En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 12 de diciembre de 2018, en la cual se definió de manera definitiva en apelación la solicitud de nulidad de todo lo actuado, para lo cual determinó lo siguiente: Así, el demandante reportó como dirección de notificación para la demandada la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cartagena (…) la que coincide con la que se denunció en el acápite de notificaciones de la demanda e igualmente corresponde al lugar donde se entregó el citatorio de notificación, tal como se verifica con la certificación de la empresa de mensajería y que fue recibido el 13 de junio de 2013, sin embargo, el interesado no acudió a recibir notificación personal pese a estar debidamente enterado de la existencia del proceso, en vista de ello, la actora le remitió aviso de notificación, tal como lo contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero, el mismo no pudo ser entregado porque la sociedad ya no funcionaba en la dirección a la que se remitió el mismo, esto es Bocagrande Carrera 2 No. 9 – 15, así lo hizo saber la empresa de correos a través de certificación de 21 de agosto de 2013.
Con base en esa realidad fáctica, se recurrió en forma supletiva a efectuar la notificación mediante edicto emplazatorio, como lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la publicación en El Espectador, el día domingo 9 de marzo de 2014 (…) empero, dice la demandada, que para dicha fecha el actor debía tener conocimiento de su nueva dirección (…) porque esta fue inscrita en el respectivo registro mercantil el 18 de noviembre de 2013, es decir, que el edicto se realizó superados 3 meses después de publicitar la dirección, por lo que debió intentarse en esta nueva.
Afirmación, que tomada desprevenidamente podría conllevar a dar la razón a la recurrente, sin embargo, nótese que para la fecha en que fue solicitado el emplazamiento, esto es 2 de octubre de 2013 y la fecha en que se ordenó el mismo, octubre 29 de 2013, aún no se había registrado el cambio de dirección del demandado, el que en últimas ocurrió el 18 de noviembre de 2013, sin que pueda confundirse con la fecha en que la interesada ejecutó la orden impartida por el juez mediante la publicación en el diario señalado.
(…) ahora, en cuanto al reproche de no haber notificado a través del correo electrónico, es preciso establecer que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establecía: “(…) el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético (…).
Se extra del precepto en cita [artículo 320 del Código de Procedimiento Civil] que se debe cumplir, primero con tener una dirección electrónica registrada, y que la demanda se suministre en medio magnético, elementos que se echan de menos en el asunto; si revisamos el respectivo certificado de existencia y representación legal, en él no se da cuenta de dicha dirección electrónica, la que no puede ser suplida con la impuesta en el pagaré o documento contentivo de la obligación, debido a que eso no es lo que predica la norma, y mucho menos se da cuenta de que la demanda se presentó en medio magnético De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que no procedía la nulidad solicitada que obedeció a que se tenía que tener en cuenta que se registró el cambio de su dirección en noviembre de 2013 y, el emplazamiento se realizó en marzo de 2014, no obstante la fecha determinante es aquella en la que se solicitó el emplazamiento y se ordenó por el juzgado, sin que el cambio posterior pueda generar la anulación de lo actuado.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00