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STL4755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46414 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4755-2017 Radicación n.° 46414 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral 11001310501920100046900.

Afirmó, para respaldar su petición, que el día 1 de julio de 2010, su madre, María Eudocia Velásquez, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad EDL LTDA Ingenieros Consultores, la Consecionaria Vial de los Andes, Coviandes y la Aseguradora de Riesgos Laborales Colpatria, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, Eduardo Yesid Velásquez, ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo, el 9 de abril de 2010; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501920100046900; que dicho juzgado, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, la admitió y ordenó correr traslado a las llamadas a juicio; que la demandante falleció el 28 de septiembre de 2010; que, posteriormente, el expediente «[pasó] por diferentes despachos judiciales durante cerca de cinco (5) años sin actuación relevante alguna, producto de las llamadas medidas de descongestión» y, finalmente, fue devuelto al juzgado de origen; que este último juzgado, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, tuvo por contestada la demanda y programó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, el 17 de junio de la misma anualidad; que, dado que la demandante había fallecido, solicitó el aplazamiento de la audiencia y se comprometió a allegar al expediente prueba del deceso y los documentos de los sucesores procesales; que, una vez cumplido dicho proceder, el juzgado profirió auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el que la tuvo a ella como sucesora procesal, así como a sus hermanas, María Herlinda, Luz Marina y María Teresa López Velásquez; que, así mismo, el juzgado señaló que, el 26 de abril de 2016, celebraría la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

Relató que, si bien no asistió a la audiencia programada, sí lo hicieron su apoderado judicial y su hermana María Herlinda López Velásquez, quien era también sucesora procesal; que, pese a ello, la juez cognoscente del asunto declaró fracasada la audiencia de conciliación y puntualizó: «Teniendo en cuenta la inasistencia de las demandantes se declara fracasada la presente conciliación y se ordena seguir adelante con el trámite procesal pertinente»; que, así mismo, por petición de la demandada Coviandes, el despacho resolvió aplicar el numeral primero del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y, en tal virtud, las declaró confesas a ella y a las demás sucesoras procesales que no habían asistido, de los hechos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la contestación de la demanda; que, así mismo, el juzgado negó el interrogatorio de las sucesoras procesales de la demandante, que había sido solicitado por la convocada a juicio, Coviandes.

Refirió que su apoderado pidió que se reformara la decisión adoptada, en el sentido de dejar constancia de que una de las sucesoras procesales sí había comparecido y el despacho así lo hizo; que, así mismo, el apoderado judicial de Coviandes presentó recursos de reposición y apelación, porque consideró, primero, que la declaratoria de confesión ficta debía aplicarse también sobre los hechos previstos en los numerales 4,5,6,7,8 y 9 de la contestación de la demanda y, segundo, que el interrogatorio de parte pedido por su poderdante debía decretarse; que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante decisión de fecha 11 de octubre 2016, revocó íntegramente la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las peticiones de la sociedad apelante; que, en tal virtud, aplicó la confesión ficta sobre los hechos 4,5,6,7,8 y 9 de la contestación de la demanda y decretó el interrogatorio de parte de las sucesoras procesales.

Señaló que, en su criterio, tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto procedimiental absoluto, al proferir las decisiones de fechas 26 de abril de 2016 y 11 de octubre de 2016, debido a que no tuvieron en cuenta que una de las sucesoras procesales sí había asistido a la audiencia y que, en tal medida, no era factible la declaratoria de confeso aplicada.

Expresó, así mismo, que dicho defecto lesionó de manera flagrante sus derechos de defensa y contradicción, debido a que le quedaba imposible controvertir la mayoría de los hechos objeto del debate que se tuvieron por confesados ante la presunta inasistencia. Pidió, en consecuencia, que se ampararan las garantías lesionadas y se ordenara a los despachos accionados que dejaran sin efecto las decisiones materia de cuestionamiento.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., interviniente en el proceso judicial mencionado, en los términos legibles a folio 18 del expediente.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Lo anterior resulta relevante en el presente asunto, debido a que la accionante cuestiona, precisamente, la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, de aplicarle la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, se procederá con el análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si hay lugar o no a otorgar la protección deprecada, a la luz de los anteriores derroteros.

A folio 22 del expediente, obra copia del auto de fecha 20 de abril de 2015, en el que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá programó el 17 de junio de 2015, como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501920100046900.

A folio 23 del expediente, obra una solicitud de fecha 16 de junio de 2015, en la que el abogado de la parte demandante pidió aplazamiento de la audiencia señalada e informó que la demandante había fallecido el 10 de noviembre de 2010. A folio 25 ibídem, reposa un memorial de fecha 22 de julio de 2015, en el que el apoderado judicial de la parte demandante pidió al juzgado que se tuviera como sucesoras procesales de dicha parte a María Adelfa, María Herlinda, Luz Marina y María Teresa López Velásquez.

Con el mismo memorial, el apoderado allegó copia de los documentos de identificación de dichas personas, así como la ratificación del correspondiente poder para continuar actuando en el proceso en su representación. A folios 34 y 35, obra copia del auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá programó como nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el 26 de abril de 2016.

A folios 36 a 39, obra copia del acta de la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que el juzgado, al advertir que las sucesoras procesales de la parte demandante, María Adelfa, Luz Marina y María Teresa López Velásquez, no habían asistido, las declaró confesas de los hechos 1,2 y 3 contenidos en la contestación de la demanda.

En dicha documental, se observa que la decisión del juzgado en tal sentido fue recurrida por Cooviandes, en su calidad de demandada, quien pidió que se aplicara también la confesión ficta sobre los hechos 4,5,6,7,8,9 del mismo acto procesal. Finalmente, a folios 48 y 49 reposa el acta de audiencia pública de fecha 11 de octubre de 2016, en la que el Tribunal Superior de Bogotá, después de citar en su totalidad el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió que, ante la inasistencia de tres de las sucesoras procesales que integraban la parte demandante, a la audiencia de conciliación programada por el juzgado, era pertinente declararlas confesas de los hechos 4,5,6,7,8 y 9 de la contestación de la demanda, los cuales eran susceptibles de confesión, a la luz de lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al analizarse las anteriores actuaciones, surtidas todas en el interior del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, lo primero que se concluye de su contenido es que la aquí tutelante no obró con la debida diligencia dentro del trámite referido, al que, se recuerda, se le vinculó como sucesora procesal, pues, pese a que el juzgado la citó, con razonable antelación, para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ella desatendió dicha decisión judicial sin justificación alguna, aun cuando, como ella misma lo indicó, el proceso se encontraba en trámite desde hacía varios años y su continuación era imperativa.

A lo anterior debe agregarse que de las pruebas analizadas tampoco se desprende que las autoridades judiciales hubieren obrado en forma caprichosa, arbitraria o carente de fundamento. Por el contrario, se deduce que le otorgaron a la aquí tutelante la posibilidad de ocupar el lugar que tenía su fallecida madre en el juicio y, ante la negligencia de ésta a actuar en defensa de sus intereses, aplicaron consecuencias procesales que no aparecen descabelladas ni abiertamente incompatibles con la normatividad que, dada la fecha en que se interpuso la demanda, gobernaba dicho trámite.

Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último, en ambas instancias, se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7