CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04946-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4754-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04946-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MISAEL MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Carlos Eduardo, Inés Yolanda, María Isabel y Elsa Victoria Ramírez Lagos promovieron proceso reivindicatorio en contra del hoy accionante y Marcelina Méndez, con el fin de que se les ordenara restituir el inmueble denominado El Bosque o Miraflores – Finca La Campiña, ubicado en el municipio de Lebrija (Santander).
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado n.° 68001-31-03-007-2011-00220-01; autoridad que, en sentencia de 02 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del predio objeto de litigio, razón por la cual el entonces demandado -aquí actor-interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado, mediante providencia de 18 de noviembre de 2020.
Los allá demandados presentaron recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en proveído CSJ AC1789-2022 de 31 de mayo de 2022, toda vez que no cumplía con los requisitos formales y de técnica. El 29 de agosto de 2024 los demandados presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la indebida representación de Elsa Victoria Ramírez Lagos (una de las demandantes), al identificarla al interior del proceso con un número de cédula distinto y que pertenecía a María Victoria Gualdrón. El juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta en auto de 26 de septiembre de 2024, tras considerar que dicha causal de anulabilidad sólo podía ser alegada por la parte que pudo sufrir una lesión o menoscabo a sus derechos a causa del vicio invocado, razón por la cual el convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue negado en proveído de 02 de octubre siguiente y el segundo concedido ante el superior.
El tribunal accionado, al resolver la alzada, confirmó la determinación de primer grado, mediante auto de 06 de mayo de 2025 por las mismas razones. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las sentencias de primer -02 de marzo de 2018- y segundo -18 de noviembre de 2020- grado, así como el auto de 06 de mayo de 2025 proferido por el tribunal accionado, mediante el cual confirmó el proveído que rechazó de plano la nulidad propuesta por indebida representación. En particular, el promotor considera que las referidas determinaciones desconocieron abiertamente el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de acciones reivindicatorias.
Indica que, contrario a lo afirmado por la colegiatura accionada, sí existe una nulidad procesal, toda vez que se reconocieron derechos a una persona distinta a la demandante, pues durante el trámite Elsa Victoria Ramírez Lagos se identificó con un número de cédula distinto, el cual pertenece a María Victoria Guadrón Diaz, que no hizo parte del proceso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 02 de marzo de 2018 y el 18 de noviembre de 2020, respectivamente para, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
Igualmente, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto la determinación del tribunal de 06 de mayo de 2025 que confirmó el proveído de primer grado que rechazó de plano la nulidad propuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 06 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y manifestó que la intención del convocante es emplear el mecanismo constitucional como una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión adoptada por el tribunal convocado el 18 de noviembre de 2020.
En autos de 10 y 17 de octubre, 05, 13 y 21 de noviembre de 2025 los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Valderrama Quintero, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron impedimento para decidir el asunto, toda vez que profirieron el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del asunto censurado.
El 26 de noviembre de 2025 se realizó el sorteo de conjueces y en proveído CSJ ATC2531-2025 de 15 de diciembre de 2025 se aceptaron los impedimentos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, con fundamento en que respecto de las sentencias que resolvieron la acción reivindicatoria no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y en cuanto a la negativa de la nulidad, la decisión del tribunal era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela e indicó que el requisito de inmediatez podía flexibilizarse. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así mismo, se ha dicho que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto: i) las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 02 de marzo de 2018 y el 18 de noviembre de 2020, respectivamente y ii) la determinación del referido tribunal de 06 de mayo de 2025 que confirmó el proveído de primer grado que rechazó de plano la nulidad propuesta.
Para efectos metodológicos, se hará el estudio de cada planteamiento jurídico de manera separa. i) Sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 02 de marzo de 2018 y el 18 de noviembre de 2020, respectivamente. De entrada, se advierte que frente a estas decisiones la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión que puso fin al litigio, es decir, el auto de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que inadmitió la demanda de casación por técnica -01 de junio de 2022- y la de interposición de la acción de tutela -06 de octubre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
Igualmente, el tutelante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que, aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos de orden forma y técnicos mediante auto de 31 de mayo de 2022, razón por la cual desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy censura y exponer ante el órgano de cierre de la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria los planteamientos que hoy manifiesta y así lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual el requisito de inmediatez puede flexibilizarse, se advierte que aun cuando ellos es posible, como se explicó en precedencia, en el presente asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. ii) Auto de 06 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario aclarar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -07 de mayo de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -06 de octubre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.
Sostuvo que la nulidad procesal es la privación de la validez de los actos del proceso que adolecen de algún vicio y por ello carecen de aptitud para cumplir el fin para el cual están destinados, razón por la cual la ley procesal civil estableció de forma taxativa en el artículo 133 del CGP las causales que tienen la finalidad jurídica de invalidar lo actuado.
Reseñó que el artículo 135 del CGP establece como requisitos para alegar la nulidad que « La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla » y que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ».
Refirió que el artículo 136 del mismo compendio contempla como uno de los casos en los que la nulidad se considera saneada « Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla » e indicó que, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual hace que el vicio del que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para seguir con el proceso.
Sostuvo que el recurrente formuló la solicitud de nulidad fundamentada en las causales 3 y 4 del artículo 133 del CGP, es decir « 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida » y « 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ».
Estableció que aun cuando la invalidación se encausó en el precepto establecido en el numeral 3.°, lo cierto era que de la lectura de los hechos enunciados en el escrito se colegía que la nulidad deprecada realmente iba encaminada a alegar una indebida representación de Elsa Victoria Ramírez Lagos, al afirmar que al interior del proceso se identificaba con un número de cédula distinto, el cual correspondía a María Victoria Guadrón Díaz, quien no tenía la calidad de sujeto procesal.
Manifestó que para acceder a la declaratoria de la nulidad era indispensable que la petición de nulidad se hubiera invocado por el mismo sujeto que resultó afectado o perjudicado con la indebida representación, que para el asunto era Elsa Victoria Ramírez Lagos y no el recurrente. Concluyó que el rechazo de plano era la consecuencia jurídica que imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de quien propuso la nulidad, de conformidad con lo reseñado en el inciso final del artículo 135 del CGP.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00