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STL4754-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4754-2019 Radicación n.° 83971 Acta 12 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA LTDA. (COOGRANADA) contra el fallo del 28 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante recurrió a la acción de tutela con miras a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada. Afirmó que Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque, incoaron una demanda ordinaria en contra COOGRANADA para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con el embargo y secuestro que afectaron el inmueble identificado con el folio de matrícula nº 01N-5206503, pues la construcción que se levantaba allí debió suspenderse.

Narró que el mentado proceso ordinario lo adelantó el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia) que condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $144.736.352 sin indexación, por concepto de utilidades dejadas de percibir por las unidades no construidas y $745.736 indexada a partir de julio de 2005 hasta el pago, por la utilidad perdida por las viviendas cuya construcción no pudo terminarse.

Expresó que apelada la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio de sentencia del 17 de julio de 2012, modificó el fallo de primera instancia en cuanto al monto de los perjuicios, pues determinó «que las casas totalmente construidas fueron 92 y la utilidad dejada de percibir asciende a (…) $252.218.000», e igualmente «que las edificaciones dejadas de construir fueron 100 y la utilidad dejada de percibir respecto de estas asciende a la suma de (…) $548.330.000».

Este proveído fue recurrido en casación. Expuso que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por medio de providencia SC12236-2017 del 16 de agosto de la misma anualidad, no casó la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el ad quem. Expresó que la anterior decisión «resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia»; que tan es así, que un magistrado de la Sala de Casación Civil «dejó plasmado un salvamento de voto en el cual arguyó que los cargos formulados en casación debieron prosperar, al paso que hizo notar varias contradicciones del razonamiento de la mayoría» y transcribió varios apartes de ese pronunciamiento.

Reseñó que que en el desarrollo de los procesos que se adelantaron con la finalidad de aclarar la imputación que se le hizo a la cooperativa, se presentó uno de deslinde y amojonamiento que en la actualidad cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con número de radicación 2007-00275, en el que se ordenó la práctica de una prueba pericial para determinar si Coogranada se extralimitó en la medida cautelar que en otrora adelantó contra Bibiana Edith Ossa Aristizabal y otros, experticia que arrojó como resultado las siguientes conclusiones: Realizada la pesquisa documental e histórica como ya expresé; de los títulos pertinentes que entregan tradición en las diferentes matrículas y realizado el recorrido físico a fin de reconocer los linderos de las matrículas involucradas en la litis a saber: 01N-5135817 – 01N-5108348 y 01N5206503 en el sitio de ubicación de ellas, se pudo validar lo siguiente: Que el predio de matrícula 01N-5108348, se origina en la intersección del camino que conduce Medellín – Copacabana y camino a Granizal, con un área de 27.676.60. y/o 36.676.60. en una posterior aclaración de área con cambio de linderos sin la aprobación legal competente y pertinente.

De cualquiera de las formas en que se presente este predio, (01N-5108348) con un área u otra, su ocupación física, por cabida no alcanza a llegar a linderos con el predio de matrícula 01N-5135817, cualquiera reitero, que fuere la forma o método utilizado para ello, pues los colindantes del predio con matrícula 01N-5135817 por el costado norte; no transfirieron sus terrenos a ninguno de los antecedentes de los predios que originaron o poseen el predio con matrícula 01N-5206503.

Manifestó que es de vital importancia tener en cuenta el experticio técnico, rendido por el auxiliar de la justicia, el cual fue presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, «situación que nos lleva a concluir que jamás existió un NEXO CAUSAL, que conllevó a que mi prohijada COOPERATIVA COOGRANADA, fuere condenada civilmente responsable por actuaciones que los demandantes quisieron hacer de una actuación judicial que está más que demostrado que no existió».

Dijo que ante el Juzgado Civil del Circuito del Santuario Antioquia se sigue actualmente el proceso ejecutivo radicado con el nº 2012-00019, donde son demandantes Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, Orlando de Jesús Gómez Botero, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Jiménez Duque contra COOGRANADA, orientada a obtener el pago de la condena proferida por el mismo despacho el 14 de octubre de 2011 dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que previamente promovieron los ejecutantes.

Posteriormente el Juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago contra la demandada. «Dentro del citado proceso se han interpuesto todas las acciones impugnatorias en defensa de la demanda siendo negadas en su totalidad, como se puede observar en el fallo del 17 de octubre de 2018, proferido por el mencionado despacho». Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se suspenda la orden de pago de la póliza dada en garantía por la Aseguradora Seguros del Estado S.A., hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la homóloga Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que en relación a la confusa acción de tutela, incoada por COOGRANADA, que se refiere al proceso ordinario interpuesto por Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque en contra de la aquí actora «me permito informarles que tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores, debido a las varias solicitudes de amparo constitucional promovidas por la parte accionante», que dicha Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2012, dentro del proceso referido, modificando la del a quo y, contra esa decisión COOGRANADA interpuso recurso de casación que resolvió la homóloga Civil por medio de fallo del 16 de agosto de 2017, no casó la sentencia proferida por el ad quem.

Informó que con ocasión de este mismo proceso se han tramitado las acciones de tutela con radicados 110010205000201701675-00 y 110010205000201800453-00. Dijo que actualmente el proceso se encuentra en el juzgado de origen por lo que no rindió informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Oscar Acevedo Restrepo apoderado de Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque dentro del proceso de deslinde y amojonamiento a la cual hace alusión la accionante dentro del escrito de tutela; en dicha demanda la parte actora de esta acción de tutela funge como demandante, «en un proceso que desgastó a todas las partes intervinientes, este ya ha tenido sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Bello y en la cual, al igual que en todas las actuaciones que ha emprendido la accionante, sus pretensiones no tuvieron éxito y el juzgado determinó que no existía colindancia alguna entre los predios, decisión que no fue apelada por la accionante, podría llegar a pensarse que mediante esta acción de tutela quisieran revivir etapas procesales ya debidamente precluidas».

Asimismo, señaló que « mediante esta tutela posiblemente trata de engañar a la honorable Corte Suprema de Justicia dando información completamente fuera del contexto de lo que es un proceso como el que se ha llevado en deslinde y amojonamiento, es así como la parte actora ha expresado en el acápite de pruebas en su numeral segundo falazmente manifiesta que en el proceso de deslinde y amojonamiento se ordenó una experticia para determinar si realmente la COOPERATIVA (COOGRANADA) efectivamente se había extralimitado en la medida cautelar, y bien sabido es que estos procesos se dan en el entendido de establecer linderos y nunca de verificar una extralimitación o no de una medida cautelar».

Finalmente manifestó que «a la accionante no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, situaciones que ya serán objeto de revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero es igualmente importante que solamente el proceso con radicado 2007-275 se llevó desde el año 2007 al 2018 para tener fallo, la parte demandante en cuatro ocasiones fue conminada a adelantar el proceso so pena de desistimiento tácito, más grave aún es que conociendo que existían ya otros procesos en curso y donde ya igualmente se habían adelantado peritazgos como lo fue el Juzgado Civil del Circuito de Santuario Antioquia radicado 2007-00115 con sentencia 227/2011 por responsabilidad civil extracontractual y apelado ante el Tribunal Superior de Antioquia, el cual mediante decisión del 17 de julio de 2012 confirma la decisión en contra de la COOPERATIVA COOGRANADA pero en su trámite decide de oficio abrir etapa probatoria y nuevamente se presenta dictamen donde no se encuentra la colindancia más vanos testimonios que demuestran los errores e incongruencias cometidos durante el proceso por la acá accionante, sentencias que se encuentran debidamente insertas en el expediente 2007-275».

Por fallo del 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que, respecto a los ataques enunciados por la Cooperativa accionante frente a la CSJ SC12237 de 16 de agosto de 2017, emanada de la demanda ordinaria propuesta en su contra, «no puede ser objeto de estudio por esta justicia especial, principalmente, porque no se atisba cumplido el requisito de inmediatez (…) en la medida que desde la emisión de la resolución criticada y la fecha de interposición del libelo de amparo (9 nov. 2018), transcurrió más de un año, superándose con suficiencia el lapso de seis meses fijado por el precedente de esta Sala».

Seguidamente señaló que la censura de la parte actora en contra del Juzgado Civil del Circuito de El Santuario por adelantar en su contra un proceso ejecutivo, con motivo «de un título que adolece de irregularidades y vicios sustanciales»; por lo que, después de revisado el expediente determinó la Sala Civil que «tal disputa no se ventiló oportunamente en el escenario natural».

Por lo tanto, estimó que «la orden de apremio se adicionó el 19 de julio de 2018 conforme al pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 17 de julio de 2012, no «casado» por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017, sin que fuera controvertido ese especifico ítem, pues en el recurso de reposición incoado se alegó la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», debido a que la petición para «ejecutar» no cumplía con los «requisitos legales» y que a la misma no se anexó el «documento soporte de la acción» que cumpliera con lo exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso, a saber, una obligación clara, expresa y exigible».

Asimismo, explicó que «lo argüido en sede supralegal se debatió en el compulsivo hasta después del auto de 20 de septiembre de 2018, cuando se impartió la «orden» de proseguir la ejecución, que también cobró firmeza con la anuencia de la impulsora (…) así se vislumbra de las solicitudes de 8 de octubre de 2018 de «nulidad procesal o constitucional» y «suspensión» del juicio, elevadas por la propulsora.

Llama la atención que aunque las mismas fueron adversas a sus intereses, tal como se constata del proveído del día 17 siguiente, contra esa determinación tampoco se formuló reparo alguno, siendo viable el horizontal y de cara a la presunta «irregularidad», además, el de apelación». Finalmente agregó que la Cooperativa pidió que se suspendiera de la orden de pago a la parte acreedora hasta cuando se dirima el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia de casación; «sin embargo, se avizora que esos dos tópicos no han sido solventados definitivamente en el «coactivo».

Incluso la probanza científica se puso en conocimiento del funcionario de El Santuario el 29 de enero de 2019, esto es, después de radicado el «escrito de amparo» (9 nov. 2018) (…) por ende, resulta impróspera la guarda, toda vez que tomar postura al respecto equivaldría a reemplazar al director de la causa ejecutiva, con lo que se desnaturalizaría la teleología de la tutela».

III. IMPUGNACIÓN La Cooperativa accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso, la cooperativa accionante pretende que a través de la presente acción de tutela se suspenda la orden de pago de la póliza dada en garantía por la Aseguradora Seguros del Estado S.A., hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la homóloga Civil. Así las cosas, frente a la anterior petición, cabe decir que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, la cual se decidió mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, en el sentido de rechazar de plano lo pedido por improcedente, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 358 del CGP que establece que «en ningún caso el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero fue despachado desfavorablemente en auto del 6 de diciembre de 2018 y, otorgó la expedición de copias de las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso ejecutivo conexo, para que surta el recurso de queja que actualmente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pendiente para resolver, por lo tanto, es claro que la Cooperativa accionante deberá esperar el pronunciamiento del funcionario encargado de resolver la controversia, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto.

De esta manera, como la actuación procesal de queja sigue en curso desde el inicio de esta acción, lo que significa que no se habían agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al amparo ello es motivo suficiente para negar, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la actora aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00