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STL4753-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 110012205-000-2026-10178-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4753-2026 Radicación n.° 110012205-000-2026-10178-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, PAULA GUISELLE y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de febrero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los petentes promovieron proceso ejecutivo laboral, a continuación del litigio ordinario, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir SA), la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante Caxdac) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el objetivo que dieran cumplimiento a la sentencia condenatoria que se dictó en el proceso ordinario laboral, consistente, en la emisión del bono pensional que el fallecido Armando Enrique Rodríguez Suárez, compañero permanente de Carmen Cecilia y padre de Paula Guiselle y José Armando, aportó a cada entidad.

Este proceso ejecutivo se adelantó con el radicado n.° 11001-31-05-004-2021-00469-00, trámite en el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 08 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago. En audiencia de 17 de octubre de 2023, el juez cognoscente del asunto declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Caxdac en lo referente al monto de $1.817.052; no obstante, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la totalidad de la obligación. Posteriormente, los ejecutantes presentaron liquidación del crédito ante el juez inicial; sin embargo, en auto del 18 de diciembre de 2024, aquel negó la aprobación de la liquidación del crédito «en los términos en que fue presentada», ya que reiteró que era imperativo que previamente Caxdac y el Ministerio de Defensa cuantificaran la cuota parte del bono pensional para decidir lo concerniente a la liquidación de la ejecución. Los promotores indican que han reiterado, a través de varios memoriales de impulso, para que el juzgado se pronuncie sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito ejecutivo, no obstante, ello no ha sucedido y, en su lugar, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se continue con la siguiente etapa del proceso ejecutivo y sin que se emita pronunciamiento de cara a la liquidación del crédito.

Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración pretenden que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que «requiera a las ejecutadas para que presenten la liquidación de la cuota parte a su cargo para la liquidación del respectivo bono pensional y con estricta sujeción a la sentencia que puso fin al proceso ordinario».

Igualmente, piden que se ordene a Caxdac, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Defensa y de Hacienda y Crédito público que, en cumplimiento de la liquidación de la cuota parte del bono pensional «OMITAN CUALQUIER OBSERVACIÓN, ANOTACIÓN E INFORMACIÓN que se encuentre en contradicción con los días dispuestos por la sentencia debidamente ejecutoriada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial y a las demás accionadas, así como a vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital censurado, informó el trámite que ha dado al proceso ejecutivo laboral y precisó que no ha sido posible acceder a la liquidación del crédito, en tanto, «el bono [pensional] no constituye aún una situación jurídica concreta susceptible de cuantificación».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tenía trámites pendientes por atender respecto de los accionantes. Caxdac solicitó fuera desvinculada del asunto constitucional, debido a que el reproche principal estaba dirigido contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció del asunto en primera instancia decidió «NEGAR el amparo» en la medida que «no superó el examen del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela […] pues la accionante dentro del proceso cuenta con los medios de impugnación a su alcance, así como los incidentes y demás medios de defensa» para reclamar la actuación judicial aquí reprochada.

Además, estimó que: […] si lo pretendido es utilizar esta herramienta supra-legal como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo o no se intentó siquiera conseguir por los medios ordinarios que contempla el legislador, dicho pedimento torna improcedente la petición de amparo, en la medida que el Juez constitucional no puede desplazar al Juez natural para evaluar la situación particular de la accionante, por el sólo hecho de haber sido éste negligente en la defensa oportuna de sus derechos o no haber salido victoriosa en sus reclamaciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, concretamente con el requerimiento judicial que se debe efectuar respecto de las entidades accionadas en el trámite ejecutivo para que brinden la información pertinente al valor de la cuota parte para liquidar el bono pensional, que es objeto de la sentencia que se reclama su cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme lo planteado en el escrito de tutela inicial y lo reiterado en sede de impugnación, le corresponde a Sala determinar los siguientes interrogantes jurídicos: i) si es dable ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de esta senda tuititva, que profiera auto en el que requiera a las demandadas en el proceso ejecutivo laboral censurado a fin de que presenten la liquidación de la cuota parte a su cargo para la liquidación del respectivo bono pensional y ii) si es posible ordenar a Caxdac, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Defensa y de Hacienda y Crédito público que, en cumplimiento de la liquidación de la cuota parte del bono pensional «OMITAN CUALQUIER OBSERVACIÓN, ANOTACIÓN E INFORMACIÓN que se encuentre en contradicción con los días dispuestos por la sentencia debidamente ejecutoriada».

En cuanto al primer problema jurídico, consistente en la aspiración de que se ordene al juzgado emitir el requerimiento a las ejecutadas para que presenten liquidación de la cuota parte a su cargo en la liquidación del bono pensional, de entrada, se advierte que la respuesta a este interrogante es negativa, ya que revisadas las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa que, el despacho accionado, mediante auto de 13 de febrero de 2026, notificado por anotación en estado de 16 siguiente, emitió auto en tal sentido, esto es, requirió a las ejecutadas para que «procedan a dar cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva» y para que aporten la liquidación de la cuota parte del bono pensional en trámite de ejecución. De lo anterior se colige que el motivo por el cual los convocantes acudieron a la acción constitucional de resguardo, respecto del despacho judicial convocado, cesó durante su trámite.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a que se ordene a Caxdac, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Defensa y de Hacienda y Crédito público que, en cumplimiento de la liquidación de la cuota parte del bono pensional brinden una información adecuada, conforme a la orden impuesta en «la sentencia debidamente ejecutoriada», la presente acción de tutela resulta prematura, pues la autoridad judicial accionada, que es el juez natural de la causa, ofició a estas entidades para que brinden esta información, de manera que estas entidades se encuentran en trámite de dar respuesta al requerimiento, escenario en el cual el juez constitucional no le es posible intervenir.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuando a la negativa al amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa al amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00