Radicación n.° 46400 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4753-2017 Radicación n.° 46400 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró en causa propia MARIBEL DÍAZ MEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a no ser discriminada laboralmente, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 13001310500520130051200, en el que obró como demandante.
Manifestó, en apoyo de su petición, que laboró para las sociedades A Tiempo Servicios Ltda y Seatech International Inc, durante más de cuatro años, transcurridos los cuales, fue despedida sin justa causa; que, para la época en que su contrato finalizó, había sido calificada con pérdida de capacidad laboral superior al veinte por ciento (20%), hecho que era conocido por sus empleadoras; que, ante tal circunstancia, promovió contra éstas una demanda ordinaria laboral, en la que pidió ser reintegrada al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, de conformidad con la Ley 361 de 1997; que en la demanda solicitó, además, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 ibídem y el reconocimiento de prestaciones sociales insolutas; que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, le negó el reintegro y condenó a la demandada a pagarle, únicamente, el valor de la indemnización pedida, equivalente a ciento ochenta días de salario.
Aseguró que presentó contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido; que, no obstante, una de las magistradas integrantes del Tribunal, salvó su voto, pues consideró que el reintegro solicitado en la demanda era viable jurídicamente, dada la pérdida de capacidad laboral que tenía cuando fue finalizado su vínculo contractual.
Afirmó que las decisiones que profirieron las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el contenido literal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del cual procedía, sin duda alguna, su reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que fue despedida. Manifestó que, con dicha decisión, vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, transgresión que se hizo más evidente con posterioridad a la expedición de los fallos, debido a que su pérdida de capacidad laboral aumentó. Pidió, a partir de los hechos relatados que se ampararan los derechos lesionados y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas que revocaran las decisiones cuestionadas y que dispusieran su reintegro inmediato, sin solución de continuidad, en los términos solicitados en la demanda ordinaria laboral.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante escrito legible a folio 19 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.
Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante se dirige, justamente, contra dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de abril de 2016 y el 16 de agosto del mismo año, respectivamente, a través de las cuales se le negó el reintegro pretendido dentro del proceso ordinario laboral número 13001310500520130051200.
Por consiguiente, con el fin de establecer si la vulneración alegada por la accionante, en efecto ocurrió, se procederá a analizar la segunda de las decisiones citadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era factible jurídicamente reintegrar a Maribel Díaz Meza en la forma pedida en la demanda.
Se observa, entonces, que el Tribunal, después de estudiar los recursos de apelación que presentaron las partes, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver era establecer, primero, si la sociedad A Tiempo Ltda había tenido conocimiento de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, para la época en que finalizó su contrato de trabajo y, segundo, si había acertado el a quo al negarle a la actora el reintegro pedido en la demanda.
Dilucidado dicho aspecto, la autoridad judicial accionada señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia, estaba delimitado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL 53083, 15 oct. 2015, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación. Seguidamente, el ad quem revisó los elementos de prueba incorporados al proceso por las partes y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos en el trámite procesal: i) Que entre la demandante y la sociedad A Tiempo Ltda había existido una vinculación laboral en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2007 y el 15 de enero de 2012. ii) Que la sociedad Seatech International Inc había obrado como beneficiaria de los servicios prestados por la actora. iii) Que, el 15 de septiembre de 2011, cuando se encontraba vigente dicho vínculo, la ARL a la cual se encontraba afiliada la demandante había recomendado su reubicación con ocasión de algunas limitaciones físicas. iv) Que, el 30 de diciembre de 2011, A Tiempo S.A. había comunicado a la trabajadora su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, decisión que se había hecho efectiva el 15 de enero de 2012. v) Que, el 28 de agosto de 2012, la Junta Regional de Calificación de Bolívar, había determinado que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente a 23,32%.
A partir de los anteriores hallazgos, el Tribunal concluyó que la sociedad A Tiempo Ltda, empleadora de la demandante, sí tenía conocimiento del estado de salud de ésta para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, pues si bien era cierto que el dictamen de la Junta Regional, era posterior a tal calenda, también lo era que la ARL ya había recomendado la reubicación de la trabajadora con anterioridad a dicha data, en consideración a las patologías que la aquejaban.
Sin embargo, la corporación consideró que, no por ello, debía accederse al reintegro deprecado por la trabajadora, debido a que dicha prerrogativa, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estaba destinada a las personas cuya pérdida de capacidad laboral era de carácter severo o profundo, situación que no podía predicarse de la demandante, que había sido calificada con una pérdida de capacidad moderada, inferior al veinticinco por ciento (25%).
Al amparo de las anteriores premisas fácticas y normativas, el Tribunal avaló la decisión adoptada por el a quo, de negar el reintegro pedido por Maribel Díaz Meza y, en tal sentido, la confirmó íntegramente. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la controversia que se suscitó entre Maribel Díaz Meza y las sociedades A Tiempo Ltda y Seatech International INC, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en la tutela, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio, a la luz de las cuales construyó una decisión coherente y razonable que, en manera alguna, puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.
Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el ad quem, relativa a la improcedencia del reintegro debido al carácter moderado de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta corporación, como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, en las que ha precisado que la figura del reintegro, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta procedente, exclusivamente, para las personas que presentan limitaciones en grado severo o profundo.
En este sentido se orientó la sentencia CSJ SL14134-2015, en la que se anotó: Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la protección a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, toda vez que procede exclusivamente en los términos previstos en esta normatividad, es decir, para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada ley.
Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que mereció el reproche de la aquí tutelante, forzoso resulta concluir que, a través de dicha providencia, el Tribunal accionado aplicó íntegramente las normas sustantivas que regulaban la materia sometida a su escrutinio y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares características, proceder que, en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores.
Por las anteriores consideraciones, se niega el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8