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STL4752-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10021-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4752-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10021-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ÁNGEL GABRIEL OCHOA NAVARRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 06 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ángel Gabriel Ochoa Navarro promovió proceso ordinario laboral contra la «Iglesia Adventista del Séptimo Día - Sección Asociación de la Costa Atlántica» y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), a través del cual reclamó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de su cónyuge Leris María González Mora, al ser el único beneficiario de esa prestación económica.

Ese asunto laboral se tramitó con el radicado n.° 08001-31-05-008-2022-00263-00, en el cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 09 de septiembre de 2022 admitió la demanda y, posteriormente, en proveído del 20 de marzo de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio. Inconforme con esta última decisión, el 05 de abril de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición ya que afirmó que la contestación allegada por Porvenir SA fue extemporánea y, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta en el litigio; no obstante, afirma que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto ni ha resuelto el mecanismo instaurado.

Informa que ha radicado cuatro solicitudes de impulso procesal, las cuales no han sido atendidas y, hasta la fecha, el litigio ha «permanecido en completa inactividad», al punto que no se ha resuelto el recurso de reposición y, tampoco se ha programado la fecha y hora de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS. A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial en dos aspectos puntuales: i) inicialmente, para decidir el recurso de reposición que presentó contra el auto que dio por contestada la demanda por parte de Porvenir SA en el litigio laboral cuestionado y ii) en segundo lugar, la tardanza en la programación de la fecha y hora de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS; circunstancias que, en su criterio, constituyen una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva de fondo el recurso de reposición que instauró contra el proveído del 20 de marzo de 2024 y que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el proceso laboral cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto de 27 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que «la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela ya no subsiste», puesto que el recurso de reposición cuya falta de resolución se reprocha fue decidido de fondo mediante auto de 28 de enero de 2026, proveído que fue debidamente publicado en el sistema TYBA; de manera que, en su criterio, se configura una carencia actual de objeto de la tutela promovida.

Para tal efecto, remitió el enlace del expediente digital censurado. De otro lado, en cuanto al reproche dirigido a la falta de programación de la audiencia inicial en el litigio laboral, informó que ese despacho judicial administra un volumen significativo de procesos, circunstancia verificable en las estadísticas oficiales de la Rama Judicial, que incluye procesos ordinarios y ejecutivos laborales, trámites de cumplimiento de sentencia, acciones de tutela en primera y segunda instancia, incidentes, recursos y actuaciones constitucionales urgentes, los cuales han sido atendidos en el orden correspondiente de llegada y que «justifican razonablemente los tiempos del trámite».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 06 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela. Inicialmente, advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolvió de fondo el recurso de reposición que estaba pendiente, a través de auto del 28 de enero de 2026.

En cuanto a la pretensión de que se fije fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, estimó que no era «procedente en esta oportunidad» toda vez que, al verificar el expediente en la plataforma TYBA, se constató que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió el mencionado recurso de reposición dictado el 28 de enero de 2026; de ahí que dicho mecanismo que estaba en trámite impedía ordenar la diligencia solicitada.

No obstante, exhortó al despacho judicial accionado para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas necesarias para garantizar el impulso procesal del expediente aquí cuestionado, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de las partes e intervinientes en el litigio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, pues no comparte la conclusión de que en este asunto se haya configurado una carencia actual de objeto. Puntualmente, considera que en este asunto se ha configurado una «inactividad procesal» por parte del juzgado accionado al no fijar la fecha inicial de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cual ha denotado una falta de trámite expedito al asunto judicial, desconociendo su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección. De ahí que manifiesta que, si bien el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que estaba pendiente de pronunciamiento, lo cierto es que ello no desdibuja la inactividad procesal que se ha presentado en el proceso.

Por lo tanto, solicita que se revoque la negativa de la tutela y se ordene al despacho judicial convocado fijar la fecha de la diligencia mencionada y resolver el asunto con mayor celeridad y diligencia procesal. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, en estricto sentido con los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a esta sala determinar si el juez constitucional de primer grado ha incurrido en mora judicial para programar la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS en el proceso ordinario laboral que es objeto de debate en este asunto.

Para dar respuesta a este interrogante, revisado el expediente digital remitido, así como el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se observa que en el proceso ordinario laboral: · La demanda se presentó el 24 de agosto de 2022. · En auto del 26 de agosto de 2022, se inadmitió el asunto, debido a que el demandante no envió, simultáneo a la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos a las accionadas.

Tampoco, en caso de desconocer sus direcciones electrónicas, se suplió dicho requisito con su remisión física. · El 1.° de septiembre de 2022, se subsanó la demanda y el 09 de septiembre siguiente se profirió auto admitiendo el asunto y ordenando notificar a los accionados. · El 20 de marzo de 2024 se tiene por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio y se fijó como fecha para audiencia inicial del art. 77 del CPTSS el 10 de abril de 2024. · El 05 de abril de 2024, el promotor del litigio presentó recurso de reposición contra el auto que tuvo por contestada la demanda por parte de Porvenir SA. · En la diligencia del 10 de abril de 2024, el juzgado ordenó integrar al contradictorio a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En este proveído, decidió suspender el proceso ordinario hasta que la demandante realizara la notificación del vinculado. · Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda. · El 04 de junio de 2025 el juez de primer grado corrió traslado del recurso de reposición presentado. · El 28 de enero de 2026, el Juzgado dictó auto en que resolvió el recurso de reposición y declaró extemporáneo el escrito allegado por Porvenir SA y confirmó en lo demás. · El 05 de febrero de 2026, el apoderado judicial de esta administradora de pensiones interpuso recurso de apelación contra el auto del 28 de enero de 2026.

Conforme a lo anterior, aunque en este caso el juez de primera instancia no ha programado nuevamente la fecha de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS con las entidades que fueron vinculadas al contradictorio, tal como la suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, pues si bien el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -3 años y 6 meses aproximadamente-, pudiera ser excesivo, lo cierto es que no ha sido por desidia del despacho tutelado que no se ha agotado la instancia respectiva, pues, de la actuaciones relatadas, es claro que se han presentado situaciones particulares tales como: la inadmisión y subsanación de la demanda, integración al contradictorio de terceros que no fueron llamados desde el inicio del pleito, el trámite de recursos contra el auto que tuvo por contestada la demanda y, en la actualidad, el recurso de apelación que se instauró contra la decisión de 28 de enero de 2026 que declaró extemporánea la contestación de Porvenir SA; actuaciones que por sí mismas han extendido el desarrollo de la primera instancia en el proceso ordinario laboral analizado.

Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que programe una fecha para la audiencia inicial del artículo 77 del CPTSS, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la dirección y trámite del proceso ordinario laboral que está bajo su conocimiento, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en su impugnación, en cuanto a que en este asunto existe una inactividad procesal de la autoridad judicial accionada que ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo que desconoce su condición particular, debe indicarse, como se dijo en párrafos anteriores, el simple paso del tiempo, por sí mismo, no es suficiente para configurar una mora judicial o, en otras palabras, para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales; ya que lo que debe analizarse es si existe una negligencia y un desinterés del despacho judicial accionado, presupuestos que como se explicó en líneas anteriores, no ocurre en este caso.

Finalmente, refuerza la negativa de la mora judicial alegada, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, en este caso no es posible acceder a la pretensión de programar la audiencia inicial a través del mecanismo constitucional, toda vez que al revisar las actuaciones en el proceso ordinario laboral censurado, se advirtió que contra el auto dictado el 28 de enero de 2026, que desató el recurso de reposición que estaba pendiente de resolución, el apoderado judicial de Porvenir SA interpuso recurso de apelación el 05 de febrero de 2026, de ahí que hasta que dicho mecanismo no sea resuelto, no es posible programar o fijar fecha para la diligencia aquí solicitada.

Por tal razón, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00