CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4752-2021 Radicación no 92857 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores DAVID MAURICIO Y RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 23001-31-21-003-2018-00003-01, y en el que se ordenó vincular a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas (UEGRTAD) de Montería. I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, de defensa y contradicción», al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «defecto material o sustantivo», que conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas.
De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Carmen Elisa Fernández Ramos junto con «la masa sucesoral de su excompañero», solicitó ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas en adelante (UEGRTAD) de Montería, la reposición de los inmuebles reconocidos como «“La Rosita”, “Sin Pensar”, “La Lucha No. 1” y “La Lucha No. 2”», los cuales se encuentran «ubicados en la Vereda Plaza de Hormiga, Corregimiento de Buenos Aires, Municipio de Montería, departamento de Córdoba» (f.° 2 escrito digital de tutela).
Expusieron, que de cara a la solicitud de los reclamantes, la UEGRTAD incluyó «en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», los bienes previamente referidos, y como consecuencia de ello, solicitó el restablecimiento «ante la jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras de Montería», asumiendo la instrucción del proceso el Juzgado Tercero de la referida especialidad y municipalidad (f.º 2).
Señalaron lo invocantes, que junto con la señora Vanessa Bianchi Velandia, como parte interesada, presentaron oposición a través de apoderada judicial, que el Juzgado ídem, procedió a surtir las etapas de la litis comisionado por el Tribunal censurado, realizando entre otros, interrogatorio de parte, declaraciones, diligencia de inspección ocular.
Que una vez surtidas las diligencias anteriores, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2020, declaró imprósperas, las oposiciones presentadas al interior de la lite, y como consecuencia, determinó, «no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa.» (f.º 47 sentencia criticada).
Asimismo, el colegiado, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, respecto de los predios identificados en la parte resolutiva de la decisión criticada, en un 50% en favor de la señora Carmen Elisa Fernández Ramos, «en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Q.E.P.D.», el porcentaje restante, en favor de la masa sucesoral del señor González, para el caso, los hijos.
Conforme a lo anterior, ordenó: [..] la entrega efectiva de las parcelas restituidas, acabadas de identificar en el ordinal anterior, a CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en un 50% a nombre propio, y el restante 50% a favor de la masa sucesoral de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Q.E.P.D. D.), representada en este caso por sus hijos RAFAEL CRISELIO (CC 15.665.929), BETTIS DEL SOCORRO (CC 45.469.053), YOMARIS DEL CARMEN (CC 5 0.930.528), ERCILIA DE LA CRUZ (CC 34.989.442), JUAN GABRIEL (CC 1.067.849.390), JOSÉ GABRIEL (CC 1.067.843.154), LISET DEL CARMEN (CC 50.907.077), WILLIAM ENRIQUE (CC 15.666.072), ÁLVARO ENRIQUE (CC 78.714.231), y LUIS ENRIQUE (CC 15.621.655) GONZÁLEZ FER NÁNDEZ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
(f.º 52 sentencia objeto de debate) Para hacer efectiva la orden judicial transcrita, el Tribunal fustigado, comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba, a fin de que validara la identidad de los inmuebles, el levantamiento de acta y no aceptación de oposición alguna, con el acompañamiento respectivo de las fuerzas militares para lo de rigor, en virtud a lo dispuesto en las consideraciones de la decisión motivo de censura.
Como consecuencia de sus disposiciones, declaró, en concordancia con el literal e, numeral 2º, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: [L]a inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, de la Notaría 1 de Montería, mediante la cual el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Q.E.P.D. D.) vendió los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1. y LA LUCHA NO. 2 al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con posterioridad al despojo como se detalla a continuación: 7.1. Compraventa otorgada por la misma Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, de la Notaría 1 de Montería, a través de la cual JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ vendió los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1. y LA LUCHA NO. 2 a los señores DAVID MAU RICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA. 7.2.
Acto de englobe a través de la Escritura Pública 1.115 de 3 de mayo de 1994 de la Notaría 1 de Montería, precisando que la nulidad es solamente respecto de los inmuebles restituidos. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
(f.º 52). A su vez, el colegiado censurado declaró, «la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.», emitiendo las órdenes correspondientes a las autoridades competentes, para el debido restablecimiento de los inmuebles de conformidad con la norma ídem (f.º 52).
Precisaron los actores, que con posterioridad a la disposición anterior, solicitaron ante el Juzgado comisionado que se les informara «la fecha y hora de la práctica de la diligencia de entrega, con el ánimo de comparecer a ella», esto, con la finalidad de validar «el nuevo alinderamiento del inmueble restante una vez se realice el fraccionamiento».
Que tal requerimiento no fue atendido, procediendo con la diligencia de entrega material del inmueble, para el día 04 de diciembre de 2020, sin que los oponentes hoy accionantes, pudieran identificar «los nuevos linderos del predio y el área exacta a restituir» (f.º 4 escrito genitor). Reprocharon la decisión del Tribunal accionado, manifestando, que incurrió en defecto sustantivo, desde su percepción, porque no valoró el material probatorio allegado al plenario, «por cuanto se resolvió en forma insuficiente lo concerniente a la oposición presentada por este extremo, pues desconoció el contenido del DAC, las conclusiones a las que llegó la propia UAEGRTD» (f.º 5).
Insistieron, en la falta de análisis de su escrito de oposición por parte de la célula judicial censurada, frente a los indicios que daban lugar al señalamiento del presunto responsable de la muerte del señor Alfonso Cordero, y que dio lugar, al abandono de los inmuebles objeto de debate dentro del proceso especial, de lo que expusieron «se presentaron circunstancias anómalas que no fueron esclarecidas oportunamente por la justicia, como quiera que se perdieron dos vidas humanas, sin embargo, los testigos de los hechos, moradores de la zona y quienes tienen conocimiento de lo sucedido, dan cuenta de que se trató de un conflicto vecinal que no tuvo que ver con el conflicto armado» (f.º 8).
Frente a lo referido solicitaron, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 18 de noviembre del año anterior, emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso especializado de restitución de tierras objeto de reproche, para en su lugar, «se ordene a la Sala Tercera Civil Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Antioquia, se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y Constitucional en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de las pruebas practicadas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y se haga una valoración integral y completa del material probatorio, así como todos los aspectos explicados en el acápite de hechos y vías de hecho.» (f.º 21) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 04 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio, y reconoció personería al apoderado judicial de la parte accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó, la improcedencia de la acción instaurada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, la decisión adoptada se fundamentó en el estudio de las pruebas allegadas al plenario, sin que se avizore el desconocimiento de alguna garantía constitucional a la parte oponente, a su vez, aportó link para el acceso a la sentencia motivo de reproche.
Por su parte, la Procuradora 18 Judicial II para restitución de Tierras de Medellín, hizo alusión a los antecedentes del proceso objeto de queja, concluyendo: A juicio de la suscrita Procuradora Judicial, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, al proferir la Sentencia No. 008 del 01 de octubre de 2020, dentro del proceso radicado 23001-31-21-003-2018-00003-01, realizó un análisis juicioso y detallado de las pruebas aportadas al proceso, y le dio estricta aplicación a la normatividad vigente para la materia y en consecuencia, NO INCURRIÓ en ninguno de los defectos procedimentales, establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que afecte los derechos ius fundamentales de los actores DAVID MAURICIO y RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA.
(fs.° 1 – 10). El Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Córdoba, informó, que se atenía a lo resuelto por la autoridad constitucional de conocimiento, resaltando que, su intervención dentro del pleito censurado, se debió a «las órdenes judiciales y en específico a la concerniente al proceso identificado con radicación N. 2018-00003-00, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquía» (fs.º 1 – 2).
La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la desvinculación del resguardo promovido por los accionantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al discurrir, que no es la entidad competente para emitir algún tipo de pronunciamiento, «en consideración a la autonomía de la que gozan los Registradores de Instrumentos Públicos a nivel nacional.» (fs.º 1 – 8).
La Unidad de Restitución de Tierras, a través su Directora Jurídica, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, señalando, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite invocado por la actora (fs.° 1 – 10). El apoderado del Ministerio de Agricultura, igualmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto, «carece de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada dentro de la presente acción.» (fs.º 1 – 3).
Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional guardaron silencio. A través de fallo de fecha 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la inviabilidad de la súplica instaurada por los gestores, quienes veladamente buscan renovar un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio de restitución y formalización de tierras en el que fungieron como opositores, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la magistratura encartada a declarar imprósperas sus pretensiones.
(folios 6 – 7). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, adicionando que, en el fallo de tutela objeto de alzada no se estudiaron las pruebas adosadas al expediente judicial motivo de resguardo, en lo que respecta a los testimonios de los señores «FABIO SALAZAR, FRANCISCO OVIEDO BEGAMBRE, LUIS GUISAY», omitiendo efectuar un análisis adecuado, que desde su parecer, debe verificar el juez de tutela (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 1º de octubre de 2020, por medio del cual, se accedió a la solicitud de restitución de tierras propuesta por la señora Carmen Elisa Fernández Ramos.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, estudió entre sus consideraciones las formulaciones impetradas por la parte opositora, quien se negó a la solicitud del reclamante y de ello señaló: […] Frente a ese trabajo de cartografía social la parte opositora recriminó que la muestra focal se realizó únicamente con dos personas y que el DAC aportado por la UAEGRTD se basó únicamente en esas dos entrevistas, número que no constituía una muestra suficiente que pudiera dar cuenta de los hechos ocurridos en la zona, además que la calidad de la información contenida en los instrumentos de recolección no era específica ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar, antes bien se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de los aquí reclamantes.
Al respecto, la sala considera que no es cierto que el DAC se basó únicamente en la entrevista a dos personas, nada más alejado de la realidad, pues dicho documento es el resultado de un acucioso trabajo de profesionales sociales y abogados de la UAEGRTD de la territorial de Montería en el departamento de Córdoba y el Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central en Bogotá, trabajo que como allí mismo se indica “está soportado en fuentes académicas, institucionales, oficiales e independientes, que aportaron a la comprensión profunda de este contexto, pero que, sobretodo, coteja los testimonios de los reclamantes”, así, brota de su simple lectura que ese documento contiene, por supuesto, las entrevistas de trabajo social, pero también echó mano de libros especializados en la temática, de informes elaborados por El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República (el cual a su vez cuenta con respaldo institucional, de investigadores y trabajo de campo) y de la Defensoría del Pueblo (Alertas Tempranas), de investigaciones, artículos de revista y periodísticos, de fuentes judiciales como la Sentencia del 9 de diciembre de 2014, Radicado 110016000253200682611, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fin, una serie de fuentes confiables y suficientes para respaldar las conclusiones a las que se llegaron.
Así, para lo que interesa, en las jornada s de recolección de información comunitaria que se efectuaron realmente a 4 personas, entre ellas la reclamante y uno de sus hijos, pero cuya valoración corresponde acometer más adelante en su conjunto con los demás medios probatorios, se puede extraer que en la zona en la década de 1990 sí hubo violencia generalizada y presencia de grupos armados quienes perpetraron hechos victimizantes de abusos contra la población civil, sobre lo que se volverá en el acápite siguiente.
(fs.º 21 – 22). Más adelante, el Tribunal convocado, realizó un estudio relacionado con las declaraciones y pruebas allegadas al expediente judicial, a fin de validar, si efectivamente la reclamante junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado existente en la zona donde se ubican los inmuebles solicitados en restitución; en atención a ello, dispuso que: CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS declaró54 en sede judicial que aproximadamente en el año 1960 se comprometió y se fue a vivir con el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quien ya tenía “el comienzo” pues convivía con su papá, el señor MANUEL GONZÁLEZ OTERO.
Luego se casaron y fueron adquiriendo “sus cositas”, así RAFAEL ENRIQUE fue comprando tierra “poco a poco” con el dinero que obtenía de la venta de sus animalitos y de un préstamo que hizo en la Caja Agraria. Precisó que primero compró la finca denominada SIN PENSAR al señor GABRIEL MERCADO y luego adquirió LA ROSITA al señor “ANDRESITO” CORDERO, siendo que LA LUCHA NO. 1 y NO. 2 fue una herencia que le dio su suegro a su esposo.
Recordó que una parte de esa tierra la explotaban con arroz, maíz, yuca, plátano y ñame, mientras que en lo demás metían ganado a utilidad. De esa manera vivían bien y tenían todo lo necesario para subsistir, no obstante la seguridad en la zona se fue “echando a perder” y se vieron obligados a salir desplazados pues confluyeron varios asesinatos: el de su hijo HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y los de un sobrino y un compadre de su marido, llamados LUPECIO GONZÁLEZ e HIPÓLITO SENÉN VEGA, respectivamente.
Sobre las particularidades de estos acontecimientos manifestó que a su hijo lo asesinaron en el año 1991 y que no sabe con claridad las razones de su muerte, pero como en la zona ya había conflicto armado supone que lo asesinaron para lograr su salida de allá, esto es, para obligarlos a salir “más pronto”, porque su hijo no tenía ningún problema en la vereda, de hecho, detalló que él vivía en Montería porque se encontraba estudiando, y el fin de año de 1990 se fue a pasar su primer 31 de diciembre en la parcela; días después, un martes 6 de enero de 1991, salió de la finca para traer unas cosas de Montería pero nunca regresó, total que a los 4 días, el 8 de enero, lo encontraron muerto en la apartada que conduce a Carrizal.
En definitiva, nunca supo las razones del asesinato, pues sus hijos ÁLVARO, RAFAEL y WILLIAM estuvieron averiguando qué pudo haber pasado, pero también “tuvieron ganas” de matarlos por eso; solamente escuchó por comentarios que la muerte provino de la finca y no de la ciudad de Montería. Referente a la muerte de LUPECIO GONZÁLEZ indicó que ocurrió en el mismo año de 1991, cuando faltaban como 3 meses para 1992.
Tampoco supo el motivo exacto del crimen, pero sí refirió que él tuvo “como un problemita personal”, pues lo acusaban de algo que no hizo, porque tiempo después se aclaró la verdad, entonces no sabe si lo mataron por venganza o por otra razón. Así, narró que el problema se dio porque LUPECIO se enamoró de la hija de su vecino ALFONSO CORDERO, por lo que comenzó a molestarla y a acosarla, y esta situación llevó a que el señor CORDERO lo denunciara en Buenos Aires.
Cierto día en el que había una pelea de boxeo de Miguel el “Happy” Lora varios pobladores fueron a ver la contienda donde el señor GABRIEL MERCADO quien tenía un televisor de batería. Resulta que el señor ALFONSO CORDERO también se dirigía a ver la pelea, pero nunca llegó, y 4 días más tarde lo encontraron muerto en un pozo. De esa muerte culparon a LUPECIO, quien estuvo preso por ello, pues decían que había muerto de un golpe con un objeto contundente, sin embargo, posteriormente el médico forense de Buenos Aires indicó que murió debido a una caída accidental, lo cual se habría facilitado pues el día de la pelea estaba muy oscuro y lluvioso, inclusive esa tesis fue respaldada por la hija del difunto quien aseveró que LUPECIO todo el tiempo estuvo viendo la pelea y el que no apareció fue su padre; y por esas razones lo liberaron, aunque continuó “emproblemado”.
Un día su esposo envió a LUPECIO a llevarle una plata al señor EUSEBIO NEGRETE en La Victoria, sin embargo nunca regresó y tampoco el animal con el que se había ido, por el contrario apareció muerto y el cuerpo lo recogió el alcalde de Buenos Aires y el señor EUSEBIO NEGRETE, quienes lo enterraron en “Calle Barrida”. (fs.º 22 – 24). Seguidamente, siguió con el estudio del material probatorio, esto es, las declaraciones e interrogatorios; de los que solicitó el colegiado ampliación, validando, que la venta de los inmuebles fue realizada por el esposo de la reclamante de manera casi que forzosa, debido a una serie de situaciones que había tenido que vivir, entre otros, la muerte de HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, hijo de la señora Fernández Ramos (reclamante), debido al conflicto suscitado en ese tiempo.
Por otro lado, se pudo constatar, de las mismas manifestaciones de la interesada a restituir, que no se ejerció ningún tipo de coacción para la suscripción del contrato de compraventa de los predios en reclamación por parte del comprador (José Sánchez); quien, a su vez, vendió a los señores Bianchi (hoy promotores); lo que no quería decir, que no existiera una situación que obligó al mencionado acto.
De tales revelaciones, expuso el Tribunal confutado: […] Los anteriores hechos guardan consonancia con lo que la accionante manifestó en la etapa administrativa el día 20 de abril de 2017,57 donde en esencia y en términos generales reiteró cómo se vincularon con la tierra y las razones que conllevaron a su ruptura. Como en esa oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación a continuación se pasan a exponer, más que con el ánimo de ser redundantes o reiterativos, para evitar cualquier equívoco en la decisión que se está adoptando.
Así sobre cómo llegaron y adquirieron los predios objeto de restitución es importante recapitular que indicó que una parte fue trabajando y luchando, mientras que la otra fue producto de una herencia: «Como (sic) se vincula usted con estos predios: “Esos predios eran de mi esposo Rafael Enrique González González”. Como (sic) los adquiere: “Trabajando luchando, eso fue comprado pedazo por pedazo.
La Sin Pensar fue la que se compró primero, eso fue como en el 63 por ahí (…) a Gabriel Mercado (…) La Rosita fue la segunda que compramos, era de propiedad de Andrés Cordero. Él fue quien la vendió, eso fue aproximadamente como en el 65. La Rosita y sin pensar son colindantes, pegaban cerca con cerca. La Lucha 1 y La Lucha 2, eso era una misma (sic).
Eso era de Pedro Vega, él es quien la vende al señor Rafael González. Eso casi en el mismo año 65”. A que (sic) se dedicaba el señor Rafael González: “… Se dedicaba a agricultor, cosechaba en el monte y vendía. Cuando yo me fui con el (sic), yo tenía 14 años, él ya tenía 4 animalitos, pero el papá de él era un señor de platica, se llamaba Manuel Criselio González Otero, pero Rafael González era hijo por fuera del matrimonio, él heredó 8 hectáreas de tierra, se la dio en vida, esas 8 hectáreas están metidas en las 78 totales, esas 8 hectáreas las recibe como en el 68”.
De donde (sic) obtienen los recursos para comprar las fincas: “El (sic) le fue prestando plata a la Caja Agraria, y de las cosechas, el cosechaba en el monte del papá, trabajaba ahí donde el papá”» (negrita fuera del texto original). Sobre el desplazamiento manifestó que fue en el año 1991 y que se debió a que estaban presionados, pero no sabía de quién ya que en cierta ocasión recibieron una carta anónima: “una vez recibió el marido mío una solicitud en una carta que le dejaron en el tinajero pidiéndole que el cediera la finca para venderla, pero nos dijo a nosotros que no iba a vender.
Yo no sé quién dejó esa carta ahí, eso apareció ahí”. En cuanto a la muerte de su hijo HENRY DE J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ indicó que fue un 8 de enero, que ese día las últimas noticias que tuvo de él fue que llegó a Montería donde una hermana, le entregó una yuca y un plátano que le llevaba de la finca, después fue a una notaría a reclamar unos papeles y ahí dejaron de saber de él, desapareció y solo lo encontraron muerto 4 días después con dos disparos en la cabeza en la vía de Patio Bonito, después del kilómetro 15.
Precisó que la carta que recibieron en el tinajero la encontraron después de la muerte de su hijo, no obstante, se quedaron en la finca. Posteriormente ocurrió la muerte de LUPECIO GONZÁLEZ y es ahí cuando decidieron salir para Montería a la casa que habían comprado al primo de su esposo, llamado RAFAEL GONZÁLEZ PETRO. Agregó que después de salir nunca más regresaron a la finca y que en ella quedó el ganado, del cual envenenaron 5 novillas según les contó el señor SENÉN VEGA antes de que lo mataran, y quien le daba vuelta a la parcela.
(fs.° 25 – 26). En cuanto a las declaraciones recibidas por la parte opositora, durante la etapa judicial, se recibió las que el Tribunal acusado aludió en la sentencia rebatida, consistentes en: […] las declaraciones de RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, FABIO SALAZAR GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE y JOSÉ LUIS GUISAY CHADID,62 de quienes es preciso reseñar lo que le manifestaron a la jueza instructora sobre lo que es tema de prueba.
RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA,63 de 49 años de edad, actual copropietario del predio de mayor extensión que engloba los solicitados en restitución, dijo ser tecnólogo en administración de empresas y que aproximadamente desde el año 1991 está vinculado con la región donde están ubicados los predios. De su dicho en general quedó claro que no sabe los motivos por los cuales CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia abandonaron la región, ni mucho menos de la venta que hicieron de los inmuebles.
Es más, ni siquiera está al tanto de las circunstancias por las cuales él mismo adquirió la titularidad de los predios, porque, tal cual, sus palabras fueron: “en realidad el negocio lo hizo mi papá”. Debe ponerse de presente que al inicio del interrogatorio cuando se le preguntó cómo había adquirido los bienes de inmediato sacó un papel del cual leyó la respuesta, y lo propio hizo frente a varias de las preguntas relacionadas con la forma de adquisición y vinculación con el predio, y aunque la jueza instructora permitió que leyera, sin más, las respuestas, ello por supuesto afectó la espontaneidad y credibilidad del declarante, pues ha de tenerse en cuenta que, tal y como sucede con la práctica del interrogatorio a testigos, conforme con el artículo 221 del Código General del Proceso, el declarante no puede “leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio”, y en este caso era palmario que el opositor no sabía cómo su padre realizó el negocio, por eso los datos que ofreció no provenían directamente de su conocimiento, o por lo menos no hubo forma de constatarlo.
De todas formas debe rescatarse de sus dichos que más adelante en el interrogatorio cuando se le indagó sobre el contexto de violencia en la vereda, ahora sí, espontáneamente manifestó que para la época que él se vinculó con la zona, esto es, a principios de los años 90, todo era muy tranquilo, pese a que era una zona muy apartada, de hecho, que si hubiera sentido algo de inseguridad su papá no lo hubiese dejado ir por allá pues para ese entonces tenía unos 25 años de edad.
En relación con lo anterior, agregó que no supo que en el sector hayan ocurrido asesinatos, desplazamientos o amenazas para con los pobladores. Otro tanto debe decirse de su hermano DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA,64 quien tampoco sabe de los hechos victimizantes alegados en la solicitud. Respecto a su vinculación con los inmuebles, señaló que su papá los compró en el año 1992, para lo cual hizo una negociación con un señor de apellido SÁNCHEZ MUÑOZ.
Así, explicó que este fue a ofrecerle los bienes, y como su progenitor desde algún tiempo atrás venía reuniendo tierra que permitiera una administración adecuada, entonces decidió comprarla, siendo que las escrituras las pusieron a nombre de los hijos. En cuanto a la situación de orden público de la zona señaló que, aunque él no va mucho por allá, tiene entendido que para el año 1992 era una situación tranquila, por lo menos desde que se hizo el proceso de paz con el EPL.
Al igual que su hermano manifestó no saber de incidentes que hayan sucedido en la región en esa época, ni conoció si había grupos al margen de la ley o análogos. Por su parte el testigo FABIO SALAZAR GONZÁLEZ65 señaló vivir hace aproximadamente 50 años en el corregimiento Buenos Aires, en la finca El Faro, y que por eso conoce a mucha gente de por allá, pero en concreto cuando se le indagó por la reclamante manifestó que de nombre no la conoce, aunque si la veía de pronto la reconocería. A los opositores, los señores BIANCHI VELANDIA, indicó conocerlos desde hace mucho tiempo, en un principio en virtud de unos negocios que tenían en Montería y después cuando ellos se vincularon con la zona.
A propósito de esto señaló que hace aproximadamente 20 años ellos empezaron a adquirir tierras en el sector, pero no se le indagaron pormenores al respecto. (fs.º 28 – 30). De todo el universo probatorio, concluyó el colegiado: Lo anterior ratifica que sí había problemas de orden público en la zona donde vivía la reclamante con su familia, por eso no se tornan creíbles los dichos de RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, FABIO SALAZAR GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE y JOSÉ LUIS GUISAY CHADID, quienes negaron la violencia en la zona y afirmaron que nunca tuvieron conocimiento de hechos victimizantes como extorsiones, muertes o desplazamientos forzados, lo que quisieron hacer extensivo a la reclamante y su familia.
Sin embargo, que lo nieguen no significa que los hechos no hayan tenido ocurrencia, más cuando el contexto de violencia arriba expuesto hace innegable que, en efecto, en Buenos Aires y La Victoria sobrevinieron homicidios, desapariciones y desplazamientos, entre otros delitos; a lo que se debe añadir que los hermanos RICARDO VICENTE y DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA obviamente negaron el fenómeno bélico de cara a sus propios intereses, aunque lo determinante es que realmente ellos no tuvieron oportunidad de percibirlo, lo que desdice sus afirmaciones, pues nótese que el primero indicó que a la zona iba de vez en cuando y se quedaba únicamente 2 horas, y el segundo manifestó que no va mucho por allá, por eso no tienen forma de conocer las dinámicas conflictuales que se daban en la región; por su parte, FABIO SALAZAR G., FRANCISCO ANTONIO OVIEDO B. y JOSÉ LUIS GUISAY C. no conocen a la reclamante y su familia, por eso realmente no están en condiciones de infirmar su condición de víctimas,76 a lo sumo FRANCISCO ANTONIO manifestó ser “muy amigo” de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), empece, cuando se mira con atención su testimonio, se comprueba que no era tal cosa, pues a lo sumo fue en 2 ocasiones a la casa de este, y no como producto de una visita amistosa sino a llevarle los terneros que su patrón negociaba con aquél, además, repárese que el testigo afirmó que RAFAEL ENRIQUE y su familia salieron con ocasión a la muerte del señor CORDERO, pero cuando se le indagó por la ciencia de ese dicho reconoció que directamente no supo de las razones de la salida de esta familia y no podía decir si los amenazaron o no, porque para esos días no habló con RAFAEL ENRIQUE, y por eso no estaba del todo convencido de que no lo hayan amenazado grupos armados.
Entonces tenemos que el contexto de alteración al orden público es sospechosamente negado por los testigos de la parte opositora, incluso ninguno escuchó hablar de NEMESIO POLO, quien en palabras de la reclamante fue quien sembró el “terrorismo” allá en la región, lo que está en dirección con lo encontrando por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien en la sentencia proferida contra del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ reconoció los vínculos de NEMESIO POLO con grupos paramilitares:77 “En el corregimiento Volador del municipio de Tierralta, José Germán Sena Pico, Oswaldo Tirado, Nemesio Polo, Humberto Portillo y cerca de una decena de hombres hacían parte de un grupo armado de carácter privado bajo el mando de los ganaderos Disney Rolando Negrete y Ángel Isidro Calonge Álvarez78, (sic) propietarios de las fincas El Cedronal y Catangas, la segunda de ellas en el Urabá antioqueño. Éstos tenían contacto directo con el General José Guillermo Medina Sánchez y el mayor Walter Frattini Lobacio, Comandante del Batallón de Contraguerrilla Coyará de la Brigada XI del Ejército.
Éste había sido Segundo Comandante del Batallón Junín y subordinado del general Farouk Yanine Díaz, Comandante de la Brigada 14 en Puerto Berrio79, (sic) cuyos vínculos con el paramilitarismo quedaron expuestos atrás. Esa fue otra de las vías por las cuales se replicó la experiencia del Magdalena Medio y que en Córdoba había sido iniciada por el Coronel Luis Díaz desde 1.98880”.
Por lo demás, debe agregarse que las aseveraciones hechas por los testigos deben analizarse con cierto miramiento debido a los negocios y la fuerte amistad que los une con la familia de los opositores, lo que fácilmente lleva a parcializar sus dichos y como en efecto se vio reflejado cuando se les indagó por el contexto de violencia, donde curiosamente lo reconocieron como innegable para la década de los 80 pero no para los 90 cuando los hermanos BIANCHI VELANDIA se vincularon con la zona y se dio la salida de la reclamante y su familia.
Por este camino adviértase que JOSÉ LUIS GUISAY CHADID afirmó ser “llavería” del papá de los opositores, quien fue el que celebró el contrato sobre el predio, mientras que FABIO SALAZAR reconoció que desde hace mucho tiempo ha celebrado negocios con ellos. Ahora, si bien a FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE en sede judicial no se le preguntó por los vínculos que tenía con los opositores, en la declaración extrajuicio que rindió ante notario81 reconoció que actualmente los predios reclamados en restitución son de los hermanos BIANCHI, quienes son amigos de su patrón. Adicionalmente, ante notario FABIO SALAZAR manifestó con vehemencia que desde que llegó a la zona no ha habido nada de violencia,82 pero en sede judicial esa vehemencia no fue la misma.
Dicho sea de paso, con el escrito de oposición también se acompañó la declaración extra proceso que rindieron los señores MANUEL RODRIGO LÓPEZ MEJÍA83 y MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ84 en el sentido de que la reclamante y su familia salieron por problemas personales de sus hijos de la zona, la cual ha sido la “más sabrosa para vivir”, pero ellos no comparecieron al proceso a ratificar sus dichos, que aunque en principio controvierten lo afirmando en la solicitud son contraevidentes con lo encontrado por la Sala y no tienen la virtualidad de derruir la calidad de víctima de la reclamante, máxime que no hubo forma de conocer las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido o la forma como llegaron al conocimiento de lo afirmado.
De manera que los medios de prueba son contundentes en demostrar que la muerte de HENRY DE J. GONZÁLEZ F. (Q.E.P.D.) ocurrió en un contexto de alteración al orden público. Ahora, luego del asesinato de su hijo la reclamante no abandonó su parcela, pues primero recibieron una carta anónima donde los instaban a vender y luego acaeció el asesinato de LUPECIO GONZÁLEZ.
Ciertamente, aunque la solicitante en sus diversas declaraciones incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha del desplazamiento, tras afirmar en la Personería de Montería que ocurrió el 12 de marzo, mientras que en sede judicial dio a entender que ocurrió más o menos para septiembre de 1991, cuando faltaban tres meses para 1992, lo realmente determinante es la espontaneidad y firmeza con la que indicó que el insuceso ocurrió luego de que encontraron la carta en el tinajero y la muerte de LUPECIO.
En este orden de ideas, en la etapa administrativa RAFAEL CRISELIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue acorde con su progenitora que primero ocurrió la muerte de su hermano, luego de lo cual empezaron a presionar a su padre para vender y ulteriormente acaeció la muerte del sobrino de este, ante lo cual abandonaron la finca. También es evidente que hay alguna confusión en cuanto a las fechas, pues indicó que la muerte de LUPECIO ocurrió 6 meses después de la de su hermano; eso da cuenta cómo un hecho se conserva y se fija en la memoria, pero su evocación varía de persona a persona y no será siempre igual, más sospechoso sería que esas dos versiones coincidieran con exactitud escrupulosa.
Nótese pues que en estas declaraciones se mantiene la misma constante indicativa que el abandono ocurre luego de circunstancias adversas que venían afrontando y devenían imprevisibles e irresistibles, de ahí que las imprecisiones temporales no son indicativas de que estén faltando a la verdad; mucho menos ello puede hacer perder la atención que merecen los hechos constitutivos de desplazamiento, pues como ya se dijo, la declaración sobre estos debe “analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”.85 Sus declaraciones son entonces espontáneas y coherentes, y son merecedoras de toda credibilidad pues provienen de personas prevalidas por el principio de la buena fe.
Además, están en consonancia con los elementos probatorios vistos, a lo que hay que agregar que en la jornada de recolección de información comunitaria, ya reseñada, uno de los entrevistados manifestó que la reclamante y su familia se fueron producto de unas amenazas: “Aja (sic) se fueron todos, entonces acá le decían que tenía que desocupar la zona y usted sabe que uno se llena de nervio, ¿los amenazaron? Si los amenazaron se fueron no alcanzaron ni a vender la finca, sino la vendieron fue por allá”.86 (Sic) (fs.º 35 – 37).
Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba properar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior del proceso de restitución y formalización de tierras identificado con el radicado 2018-00003-01, como quedó transcrito en líneas anteriores.
Lo precedido, por cuanto, el Tribunal reprochado, efectúo un análisis extenso no solo de las pruebas aportadas por la parte opositora, que es lo que buscan criticar en el presente trámite, sino, de las allegadas por la reclamante, sin que se pueda avizorar por parte de esta Magistratura una incursión de defecto sustantivo, para darle paso excepcional a esta vía caracterizada como especial y residual, conclusión a la que, de igual manera llegó el a quo constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al sumario, incluyendo aquellas presentadas por la parte opositora hoy accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación especial que trata sobre el tema, soportada en los antecedentes y material probatorio que hacen parte del plenario judicial, como si la acción de tutela, correspondiera a una instancia adicional.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00