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STL4752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 83829 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4752-2019 Radicación n.° 83829 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSUÉ TAMAYO MOSQUERA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL y DEFENSORA PÚBLICA MARÍA ROCÍO CORREA ROMERO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las autoridades y partes intervinientes en el proceso penal No. 2010-00747.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, junto con el principio de equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que Mayerling Camargo Rangel interpuso una denuncia en contra del aquí accionante por un presunto «constreñimiento ilegal»; que la Fiscalía le imputó los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de fuego y constreñimiento ilegal y el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Que, el juez de primera instancia, el 14 de enero de 2015, lo condenó por el ilícito de constreñimiento ilegal y lo absolvió por los demás; que la Fiscalía apeló y el Tribunal, el 6 de marzo siguiente, revocó parcialmente y lo condenó por porte ilegal de armas y acto sexual violento, a una pena de 158 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas, acto sexual violento y constreñimiento ilegal, y como sanción accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena impuesta, también le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue inadmitido el 25 de noviembre de 2015 porque no acreditó las faltas denunciadas.

Josué Tamayo Mosquera manifestó que su intención «no es debatir mi inocencia, es demostrar la violación a mis derechos fundamentales y legales que tengo como ser humano y el cual fuero[n] vulnerado[s] por los funcionarios públicos judiciales», al interior del proceso penal adelantado en su contra pues no se estudiaron debidamente los pocos elementos de juicio ni se le garantizó debidamente una defensa técnica pues el abogado de oficio asignado debió recusar a los juzgadores de instancia y al Fiscal del caso; no obstante, no hizo ninguna petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó todas las autoridades y partes intervinientes en el proceso penal No. 2010-00747.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga comunicó que la acción resultaba improcedente pues no «está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para rescatar causas perdidas o revivir indefinidamente discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente a la causa y decididas a través de sentencias que fueron objeto de los respectivos recursos…».

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante auto de 25 de noviembre de 2015, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensora del actor en contra de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2015, por Tribunal Superior de Bucaramanga. Por fallo de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto: En el caso sub judice, se observa que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela en contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por las autoridades accionadas «con ocasión a las decisiones emitidas al interior del proceso penal adelantado en su contra por cuanto el Fiscal que actuó en la actuación se encontraba impedido para adelantarla por cuanto no obraba con imparcialidad, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que su representante no recusó al ente acusador y, por ende, no representó sus intereses de manera correcta» y en consecuencia solicitó «se decrete la nulidad total de la actuación que conllevó a una sentencia condenatoria, pues como se vislumbra se violaron derechos fundamentales».

Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por los mismos accionados por cuanto el Fiscal del caso se encontraba impedido para adelantarlo toda vez que no era imparcial, sin que se hubiese declarado tal impedimento, además, no contó con una adecuada representación, pues su abogada no recusó al ente acusador ni ejerció bien su función y, por ende, no tuvo una buena defensa técnica y por tanto solicita «se ordene la nulidad absoluta de lo actuado».

En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la sentencia STC3870-2018 proferida el 20 de marzo de 2018 por esta Sala y en la que es objeto de análisis, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el actor acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En la referida providencia, esta Sala, al desatar la petición que en ese entonces se formuló, estimó que no se satisfacía con el principio de la inmediatez por cuanto «… en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de las cuales el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia proferida en su contra para condenarlo no sólo por el delito de constreñimiento ilegal sino también por los punibles de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses de prisión, determinación que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencias que datan del 6 de marzo y 25 de noviembre de 2015, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 9 de febrero de 2018.

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de 2 años y tres meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».

De igual forma, se consideró que tampoco se cumplía con el principio de subsidiariedad, pues «si, a juicio del actor, la decisión adoptada no se encontraba ajustada a derecho, omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir esa providencia, es decir, no manifestó en su momento oportuno, a través del mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para que se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron, oportunidad que desaprovechó, sin que tal incuria fuere excusada válidamente, pues el tutelante tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra desde el 14 de marzo de 2012, fecha en que fue capturado y concedió poder a un abogado para que lo representara, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran».

Así mismo, se indicó que «aunque el tutelante aduzca que se cometieron en el curso del proceso una serie de arbitrariedades porque su defensor no fue diligente en la actuación y por tanto no contó con la debida representación, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión».

(…) Con todo, se observa que la decisión de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el accionante, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional». De ahí que la petición del actor frente a estos aspectos comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantea ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».

Así las cosas, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad respecto a las censuras que formuló a la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y recalcó los argumentos de su escrito inicial, esto es, que las decisiones proferidas al interior del proceso penal seguido en su contra, desconocieron sus garantías constitucionales. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, lo que el actor pretende en sede constitucional, es que se demuestre que desde el inicio proceso se cometieron una serie de irregularidades, con conocimiento de todas las autoridades judiciales accionadas, lo que llevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera sentencia condenatoria y luego la Sala de Casación Penal inadmitiera el recurso de casación, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a las autoridades judiciales, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Corporación, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en primera instancia constitucional.

En efecto, revisada la sentencia CSJ STC3870-2018 de 20 de marzo de 2018, es claro que Josue Tamayo Mosquera presentó una acción constitucional en contra de las sentencia proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra y en las cuales fue condenado, así mismo se estudiara la decisión proferida por la homologa Sala de Casación penal, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación el 25 de noviembre de 2015.

Dado lo anterior, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, y como consecuencia confirmar la decisión recurrida, pero de conformidad con las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00