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STL4752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46384 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4752-2017 Radicación n.° 46384 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIÓN INTEGRAL CTA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia de las normas constitucionales, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501220070029000, en el que obró como demandada.

Su representante legal afirmó, para respaldar la petición de protección constitucional, que el señor Jorge Enrique Calambás Peña promovió contra su representada y contra la sociedad Deltec S.A., una demanda ordinaria laboral, en la que pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y la primera de las convocadas a juicio; que el señor Calambás pidió, además, que se condenara a la cooperativa a pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, horas extras y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501220070029000; que, una vez notificada de la demanda, en forma personal, su representada la contestó en forma oportuna y se opuso a las pretensiones; que el argumento que esgrimió, para tal efecto, radicó en que no se encontraban estructurados los tres requisitos previstos en el artículo 23 ibídem, para que se declarara el contrato realidad pedido; que, en la misma oportunidad, propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Refirió que, culminado el debate probatorio «y después de ir y venir el proceso de un juzgado a otro […]» con ocasión de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Doce Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali profirió un auto de fecha 30 de abril de 2012, en el que declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Relató que, tiempo después de dicha decisión, concretamente el 23 de octubre de 2015, el señor Jorge Enrique Calambás Peña, quien obraba como demandante dentro del proceso, radicó en las instalaciones de la cooperativa una petición, en la que solicitaba lo siguiente: […] el pago de las condenas contenidas en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha Agosto 28 de 2015 dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su sala de Decisión Laboral, dentro del proceso radicado con el No. 76001310501220070029000, las cuales discriminó en su escrito […] Manifestó que, sin saber qué era lo que había ocurrido en el proceso, después del auto que había declarado la prejudicialidad, acudió al Tribunal Superior de Cali; que allí se enteró, después de revisar el expediente, de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali había reanudado el trámite mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, cuyo contenido había sido notificado en el estado del juzgado y no personalmente como lo establecía para dicha época el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil; que, así mismo, al revisar el proceso se percató de que el mismo despacho había proferido sentencia favorable a su representada, el 30 de abril de 2014 que, al no ser apelada, había sido enviada al Tribunal Superior de Cali para que desatara el grado jurisdiccional de consulta; que, finalmente, supo que el Tribunal, mediante proveído de 28 de agosto de 2015, había revocado íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, había condenado solidariamente a la cooperativa y a la sociedad Deltec S.A., pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre el mismo, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y la sanción moratoria en cuantía equivalente a $13.600 diarios, desde el 28 de diciembre de 2006 hasta que se efectuara el pago de los conceptos ordenados.

Expresó que, desde su perspectiva, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión se equivocó al no notificar a su representada, en forma personal, del auto mediante el cual decidió reanudar el proceso después de la prejudicialidad. Relató que, a su juicio, dicha omisión se erigió en causal de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, pese a que la sentencia que profirió ese mismo despacho, le resultó favorable, no pudo ejercer su defensa en el trámite de la consulta.

Aseveró, así mismo, que el fallo que profirió el Tribunal también vulneró sus prerrogativas superiores, debido a que fundó dicha sentencia en argumentos desacertados e interpretaciones caprichosas y subjetivas. A partir de los hechos relatados, pidió que se ampararan los derechos presuntamente lesionados y solicitó que, como medida idónea dirigida a restablecerlos, i) se dejaran sin efectos jurídicos las decisiones judiciales cuestionadas, ii) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que declararan insubsistentes las actuaciones procesales viciadas de nulidad y iii) se ordenara a éstas últimas que profirieran una sentencia ajustada a derecho.

De otro lado, imploró que, como medida provisional, se ordenara al juez competente que se abstuviera de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso seguido con tales fines por Jorge Enrique Calambás Peña contra su representada. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, así mismo, se ordenó vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Finalmente, se negó la medida provisional pedida por la cooperativa accionante, por no considerarse necesaria ni urgente en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante escrito legible a folios 26 a 29 del expediente, en el que narró la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que motivó la queja e indicó que: […] no se observa que esta instancia haya incurrido en lesión de derechos fundamentales que invaliden o nuliten las decisiones ya proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues bien tiene sentado la Corte Constitucional que la acción de tutela contra providencias judiciales, por regla general no es procedente, no vislumbrando la configuración de vías de hecho o de un ejercicio arbitrario del juzgador o la imposición de sus designios personales, para la resolución del asunto en litigio […] Así mismo, el citado despacho señaló que la sociedad Deltec S.A., también demandada en el juicio ordinario laboral que motivó la queja, había presentado una acción de tutela derivada del mismo proceso, la cual le había sido denegada mediante sentencia CSJ STL, 30 mar. 2016, rad. 42802.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes fácticos previamente relatados, se advierte que la Cooperativa de Trabajo Asociado Solución Integral CTA, en Liquidación, acusa al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haber incurrido en irregularidades de carácter procesal, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501220070029000, que promovió en su contra Jorge Enrique Calambás Peña. En este sentido, aunque lo pertinente sería que esta Sala, en su condición de juez constitucional, examinara el expediente contentivo del trámite de dicho proceso o, por lo menos, copia completa y legible del mismo, lo cierto es que ni ésta ni aquel fueron allegados al trámite de la tutela en el término que tenía esta corporación para fallar, debido a que el representante legal de la cooperativa accionante se limitó a aportar copia de algunas de las decisiones proferidas en dicho juicio, de las cuales ciertamente no puede deducirse la existencia de los errores evidentes que alegó, principalmente en materia de notificación, y en los que apoyó su petición de amparo.

En estos términos, resulta evidente que no cuenta esta Corte con elementos de juicio que, en forma incontrastable, acrediten la vulneración alegada en la acción de tutela, circunstancia que, se advierte, es únicamente imputable en el presente evento a la cooperativa accionante, pues a cargo de ésta estaba una mínima carga procesal, que era la de aportar copia del expediente contentivo del trámite que acusó como transgresor de sus prerrogativas superiores.

En vista de lo señalado, resulta claro que la sociedad accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en la presente acción preferente y sumaria, de manera que quebrantó lo sostenido por esta Sala, con relación a que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser ostensible y verificable; y, de contera, desconoció que dicha carga probatoria cobra especial sentido cuando el quebrantamiento de los derechos de raigambre constitucional se deriva de actuaciones judiciales, en atención a que la decisión que en estos casos se adopte, para garantizar la protección de los derechos invocados, debe estar precedida de un análisis íntegro de las actuaciones cuestionadas, por estar involucrados los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Puestas así las cosas y habida cuenta que no se allegaron las pruebas demostrativas de los hechos fundamento de la tutela, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00