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STL4751-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00333-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4751-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00333-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que L.L.L.L. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 05 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «decisión judicial motivada, razonable, fundada en la prueba válida», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante y K.K.K.K., en nombre propio y representación de su menor hijo M.M.M.M.[footnoteRef:1], promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica en contra de Especialistas Asociados SAS y el galeno Julio Alberto Peniche Araujo, con fundamento en la atención recibida el 23 de agosto de 2018 en el kilómetro 15 vía Ayapel La Apartada, día en que el actor sufrió un accidente de tránsito que se produjo por impacto y/o choque de la motocicleta que conducía con un semoviente. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles del menor M.M.M.M. y sus progenitores.] En ese sentido, pretendieron que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables del daño a la salud del propulsor, ocasionado por la negligencia médica «surgida [por] la falta de diagnóstico oportuno, de la lesión causada en su brazo izquierdo en el procedimiento de cirugía, falta de tratamiento y manejo de la lesión (fractura de codo), perdida (sic) de oportunidad de sanar la movilidad y rotación del brazo izquierdo».

En consecuencia, requirieron condenar al extremo pasivo al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; asimismo, al daño moral, a la vida en relación y a la salud, con los respectivos intereses e indexación y, las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería con el radicado n.° 23001-31-03-002-2023-00125-00; autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, proferida en audiencia del artículo 373 del CGP, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconformes, en la misma diligencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 06 de junio de 2025, en la cual, confirmó en su integridad la determinación apelada. En desacuerdo, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído de 28 de julio de 2025 -notificado por estado 29 de julio siguiente- el colegiado accionado negó su concesión porque no se «cumplió con el monto» para recurrir por esa senda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del CGP.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la sentencia de 06 de junio de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso de responsabilidad civil médica cuestionado, el considerarla vulneradora de sus garantías superiores invocadas. En sustento de ello, reprochó que el órgano colegiado accionado incurrió en «defecto fáctico» toda vez que, en su criterio, «desconoció el deber de valorar las pruebas en conjunto », tales como, la historia clínica, los testimonios e interrogatorios de parte que acreditaban que hubo una lesión en el codo «no diagnosticada [y] tratada oportunamente».

Añadió que se desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia CC T-373-2025 que «subraya la necesidad de valoración integral del acervo probatorio y la aplicación del estándar de probabilidad preponderante». Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada configuró un defecto sustantivo porque, en su decir, se omitió la aplicación de las normas «sobre deber de información al paciente, deber de diagnóstico y registro de la historia clínica (Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1999, CP art. 15 y 49)».

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la sentencia de 06 de junio de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se le ordene proveer una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones; asimismo, requirió: (…) Que se prevenga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en adelante, en procesos de responsabilidad médica: observe el estándar probatorio constitucional, valore integralmente la prueba científica y clínica, y evite imponer cargas probatorias imposibles a los pacientes.

(…) Que se ordenen las medidas necesarias para que la valoración probatoria se haga conforme al debido proceso, sin vulnerar los derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 23 de enero siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso civil objeto de la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelante y solicitó declarar improcedente el amparo.

A su turno, el apoderado judicial de Especialistas Asociados SAS solicitó negar el amparo con fundamento en que no ha incurrido en violación de los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, contabilizó el término desde el 06 de junio de 2025, fecha en la que se emitió el fallo de segundo grado en el proceso de responsabilidad civil médica controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y añadió que «la simple superación del término de seis meses no puede conducir automáticamente a la improcedencia de la tutela, si se acreditan circunstancias que razonablemente impidieron la presentación oportuna de la acción».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 06 de junio de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de responsabilidad médica censurado.

Claro lo anterior, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación en el litigio cuestionado-29 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -21 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, en el presente asunto las sumas pretendidas no alcanzaron el interés económico exigido para recurrir en casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y estableció como problema jurídico determinar: i) si se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica reclamada por la parte demandada, concretamente lo referente a la culpa y nexo de causalidad y, de encontrarse estructurados los elementos de la responsabilidad civil médica; establecer (ii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda.

Inició su análisis con la descripción de la responsabilidad civil médica como aquella que se da con ocasión de la aplicación de esa ciencia y se estructura por «un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo» de los profesionales de la salud relacionados con la práctica de su actividad. En ese sentido, refirió que, por regla general, las obligaciones a cargo de los galenos en su ejercicio son de medio y, de manera excepcional, son de resultado en casos como «cirugías estéticas reconstructivas, diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento, elaboración de prótesis, aparatos ortopédicos, exámenes de laboratorio».

Al descender al caso concreto, indicó que la discusión del recurso de alzada se centraba en si se encontraba probada «la responsabilidad civil medica (sic) de la parte demandada [porque] la atención brindada al paciente [L.L.L.L.] fue negligente y que el conjunto de pruebas presentadas no fue debidamente valorado o interpretado», lo que, en criterio del accionante, llevó a una conclusión errónea por parte del juez de primera instancia. Sobre el particular, procedió al análisis de las pruebas allegadas al plenario, tales como: la epicrisis aportada por el convocante y la IPS demandada; el estado de ingreso del petente a la Clínica de Traumas y Fracturas; la valoración realizada por ortopedia y medicina interna; así como la intervención quirúrgica practicada el 23 de agosto de 2018 en la que se realizó: 1.

“OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE RADIO DISTAL IZQUIERDO.

2. INJERTO ÓSEO EN RADIO IZQUIERDO.

3. REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA DE 5TO METACARPIANO IZQUIERDO + INMOVILIZACIÓN CON FÉRULA DE YESO DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA Y ASEPSIA Y ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS ESTÉRILES, TORNIQUETE EN BRAZO IZQUIERDO. Aunado a ello, valoró las pruebas concernientes al manejo otorgado por el médico tratante con posterioridad a la cirugía, en el que se ordenaron «terapias e inicio de plan de rehabilitación […] electromiografía + neurconduccion (sic) de los miembros superiores [y] control en dos meses».

Luego, memoró que el 02 de noviembre de 2018, el gestor acudió a cita de control, en la que se evidenció la «muñeca izquierda con limitación a la movilidad, herida seca sin signo de infección» y, en esa oportunidad, el profesional tratante ordenó cita prioritaria por fisiatría y con otro profesional de la salud quien determinó que se debía realizar una intervención de reconstrucción ligamentaria, la cual, se practicó el 23 de noviembre de 2018 y, como órdenes médicas de salida se ordenaron terapias físicas, medicamentos y curación de la herida.

De otra parte, examinó el dictamen pericial rendido por el ortopedista Juan Carlos Devia Ramos, quien hizo la revisión de la historia clínica e indicó que para la fecha del accidente no era «posible clínica y radiológicamente presentara luxación de codo izquierdo que ameritara intervención quirúrgica», toda vez que la patología fue diagnosticada posteriormente, es decir, el 22 de octubre de 2018.

Así mismo, en la experticia mencionada en el párrafo anterior, describió que los procedimientos quirúrgicos realizados al accionante se consideraban adecuados, sin que hubiera «evidencia en la historia clínica que la luxación del demandante se haya producido durante la cirugía» y, que su causa era posterior y desconocida, la cual, podía atribuirse a un posible evento traumático no reportado.

Por su parte, de acuerdo con la declaración rendida por el médico demandado, el doctor Peniche Araujo, advirtió que en el primer control de 21 de septiembre de 2018 el paciente -aquí accionante- «no presentaba ningún signo de luxación en el codo» y explicó que cualquier articulación cuando presenta dicha patología, genera dolor porque está fuera de su lugar, pero, en este caso el accionante no refirió dolencia en el control realizado.

A su turno, estudió el testimonio del doctor Santiago Gutiérrez Calderón, médico cirujano especialista en medicina física y rehabilitación, quien atendió al tutelista el 21 de septiembre de 2018, con la finalidad de iniciar el proceso de rehabilitar al paciente, sin embargo, argumentó que para esa fecha no «estaba documentado el diagnóstico de luxación».

En ese sentido, el colegiado tutelado indicó que si bien el apoderado del actor hizo una serie de disertaciones frente a la atención prestada a su representado, lo cierto es que en ese caso, no se cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamentó la demanda, en especial lo concerniente a la causa y tiempo de luxación en el codo, pues quedó probado, conforme la historia clínica del convocante y las explicaciones de los especialistas en salud, que «no hay claridad, ni certeza alguna que la luxación en el codo se produjo durante el manejo quirúrgico y hospitalario, brindado por el galeno y la clínica demandada».

A su vez, advirtió que los medios probatorios aportados y analizados fueron «unísonos al indicar que para que se produzca una luxación de codo, el trauma es manifiesto y doloroso, referenciando que el mismo se pudo originar ante una caída del demandante no reportad [o] ». De igual manera, manifestó que el juez puede utilizar inferencias lógicas para deducir la culpabilidad médica, sin embargo, esto debe hacerse dentro de los límites de la sana crítica y sin alterar las reglas de la carga de la prueba establecidas en la sentencia CSJ SC15746-2014.

Finalmente, indicó que el propulsor no hizo contradicción alguna a la prueba pericial aportada por la contraparte y, en ese sentido, resaltó que para los procesos de responsabilidad civil médica, el dictamen pericial junto con los documentos técnico-científicos o testimonios de la misma índole, son fundamentales para ilustrar al juez sobre las reglas de la ciencia médica en cuestión, por lo cual, confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 27 de junio de 2024, en el proceso civil cuestionado.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la autoridad accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, no se acreditó que la luxación del codo sufrida por el accionante fuera producida durante el manejo quirúrgico y hospitalario brindado por los demandados, por lo tanto, no se configuraron los elementos propios de la responsabilidad civil médica reclamada al interior de la causa censurada.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto al argumento del accionante asociado al desconocimiento de la sentencia CC T-373-2025 es preciso indicar que no estableció la relación entre esta y los hechos hoy debatidos.

Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso en concreto de modo que no resultan aplicable en esta controversia. Por último, en relación con sus peticiones planteadas en el escrito inicial encaminadas a que: i) se prevenga al juez plural accionado para que «en adelante en procesos de responsabilidad civil médica observe el estándar probatorio constitucional, valore integralmente la prueba científica y evite imponer cargas probatorias imposibles» y, ii) «se ordenen las medidas necesarias para que la valoración probatoria se haga conforme al debido proceso», es preciso indicar que no pueden ser atendidas por esta vía, en la medida en que desbordan el ámbito competencial del juez constitucional y deberán ser formuladas ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

En consecuencia, al concluirse que sí se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00