CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4751-2019 Radicación n° 83813 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 24 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que en nombre propio y en representación de la comunidad discapacitada y con movilidad reducida de Supía (Caldas), presentó acción popular n. ° 2017-00200 contra Mallamás EPS-I con sede en ese municipio, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad que «se construya accesibilidad en la totalidad del inmueble, cumpliendo normas NTC y normas Icontec, para ciudadanos con limitación en movilidad que se desplacen en silla de ruedas en un término no mayor a dos meses, […]».
Señaló que agotadas las fases pertinentes, el Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) desestimó lo pretendido, al considerar que la accionada cumplía con la normativa vigente en la materia, específicamente lo reglado en los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997 y el artículo 9 del Decreto 1538 de 2005, pues las pruebas obtenidas dentro del proceso daban cuenta que tiene una infraestructura que facilita la accesibilidad de las personas que se desplazan en silla de ruedas o tengan limitaciones físicas o psíquicas que les impida movilizarse normalmente, con un diseño accesible y universal al lugar donde presta los servicios al público.
Adujo que aunque expresó los reparos concretos contra dicha determinación ante el a quo, como no estuvo en la diligencia programada para sustentar el recurso, le fue declarado desierto; asimismo, destacó que «el procurador delegado en lo civil en acciones populares no prueba ni demuestra cómo le ha brindado sus garantías procesales y no actúa en la acción popular, desconociendo aparentemente la Ley 734 de 2002».
Argumentó que el juez plural « pretende dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial», además de que desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que dice «si en la acción se realizaron reparos concretos se tiene que conceder la alzada». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, pidió que se ordene «al magistrado tutelado que de trámite a la apelación y no declare desierta la alzada», así como «ordene al procurador judicial en civil (sic) que pruebe como (sic) ha actuado en la acción popular hoy tutelado (sic) o simplemente consigne si viola aparentemente la Ley 734 de 2002», y «se informe en tutela, si el actuar de este Tribunal al desconocer el precedente de la H CSJ SCC y de la H CSJ SC Laboral, donde han ordenado dar trámite a las apelaciones con reparos concretos, es aparentemente un prevaricato», y por último requirió que «se le brinden copias físicas de todo lo actuado […] las que recogerá en la secretaría TSSCF de Pereira».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial y a la entidad accionadas, trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 2017-00200, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede, precisó que «el 22 de agosto de 2018, de conformidad con los incisos finales de los artículos 327 y 322 del CGP, se declaró desierto el recurso, en virtud a que el señor Javier Elías Arias Idárraga, accionante y apelante no se hizo presente a la diligencia».
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dijo que no es esta la vía idónea para «revivir etapas superadas en el trámite procesal en las cuales el accionante dejó pasar la oportunidad para exponerlas y defenderlas conforme las normas procesales vigentes y de obligatorio cumplimiento». La EPS Indígena Mallamás manifestó que en primera instancia se les mando instalar los servicios de «intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran», por ello presentó «apelación» al a cual adhirió el impulsor, sin que a la audiencia de «sustentación y fallo» haya comparecido ninguna de las «partes».
El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió «conceder la salvaguarda exorada […], siempre y cuando se acredite que la apelación enfilada contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) fue sustentada en primera instancia […]». Por sentencia del 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al encontrar demostrado en el proceso que «el precursor no compareció a la audiencia de “sustentación y fallo”, única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para “sustentar” la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo»; igualmente, resaltó que «el gestor no acreditó que haya radicado petición en el sentido que aquí se propuso ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, luego no puede salir avante la súplica, en tanto bien es sabido que este excepcional camino, por su carácter residual, no es idóneo para dar inicio a una actuación administrativa», tampoco tiene éxito lo referente a que «la judicatura dictamine sobre “el aparente prevaricato” en que se dice incurriría la Colegiatura cuestionada, ya que, como se ha insistido, este órgano de cierre no tiene funciones “consultivas”, de suerte que su labor se concreta en la actividad de administrar justicia», por último, dispuso que a tenor de lo consignado en el artículo 114 del CGP, «el libelista deberá realizar la “solicitud de copias de todo lo actuado” ante la Secretaría de la Sala, dado que no requiere de autorización para ello».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «la misma sala de la CSJ SCC ha amparado tutelas por igual situación a la que hoy se niega […]», aduce que «el Consejo de Estado nunca le ha exigido ir a leer ninguna alzada […] y solo aplican el artículo 37 de la ley 472 de 1998 […]»; asimismo, pide que se termine «el abuso sistemático» del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la sentencia proferida en la segunda instancia de la acción popular con radicado 2017-00200 que promovió en contra de Mallamás EPS-I con sede en el municipio de Supía (Caldas), tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por él, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.
Revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folio 5 del expediente, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera: […]. Nunca se realizaron las pruebas de oficio que la juez ordenó, […] manifiesto que no existe accesibilidad al inmueble ley 361 de 1997, no existe interprete según Ley 982 de 2005.
Pido se aplique el artículo 121 CGP. Los pedimentos en derecho están amparados en la ley, además de ello, se probó la amenaza, situación […] más que suficiente para amparar su acción constitucional. Solicito aplicar el art. 357 CPC o procedente según CGP […] y aplicar principio iura novit curia, […]. Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias determinaciones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.
Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la parte actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, presentó memorial en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
En esas condiciones, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, por lo que es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular radicado n.º 2017-00200, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro de la citada acción popular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2018 dentro de la acción popular 2017-00200, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro de la acción popular radicado n.º 2017-00200.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00