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STL4750-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4750-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00426-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Wilmer Stic Zafra Rodríguez promovió proceso declarativo de incumplimiento contractual en contra del accionante, con el fin de que se declarara incumplido el contrato de mandato celebrado entre las partes para la adquisición, a favor del demandante, de los derechos del crédito que el Edificio Ovni cobraba en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla con el radicado n.° 08-001-40-02-009-2005-01096-00.

En consecuencia, se condenara al aquí actor al pago de $85.000.000 más los intereses corrientes y la correspondiente indexación; asimismo, a la suma de $268.000.000 a título de indemnización, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 08001-31-53-016-2023-00230-00; autoridad que, en sentencia dictada en audiencia de 23 de mayo de 2025, declaró el incumplimiento del contrato de mandato y condenó al accionante a restituir las sumas pagadas durante la ejecución contractual por valor de $159.973.591.

Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que, en proveído de 25 de junio de 2025, admitió la alzada. Luego, por medio de auto de 05 de diciembre de 2025 la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez declaró su impedimento para participar en la deliberación y firma del fallo de instancia, al considerar que se configuraba la causal prevista en el artículo 141, numeral 12 del CGP.

Así las cosas, mediante proveído de 09 de diciembre de 2025 el doctor John Freddy Saza Pineda, magistrado siguiente en turno, declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los presupuestos exigidos en la norma mencionada. Finalmente, en sentencia de 10 de diciembre de 2025 notificada por estado de 11 siguiente, el órgano colegiado accionado confirmó en su integridad la decisión condenatoria de primer grado.

En este mecanismo constitucional, se cuestiona el proveído de 05 de diciembre de 2025 proferido por el juez plural encausado, por cuanto, en criterio del propulsor, la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto» al no dar traslado «ni notificar la manifestación de impedimento (Art. 142 CGP) [e] impidió que el [actor] ejerciera el derecho de recusación contra los magistrados que decidieron el incidente».

A su vez, alegó la configuración de una «violación al debido proceso», por cuanto el auto de 05 de diciembre de 2025 «no fue notificado por estado ni enviado al correo electrónico, violando el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y el Art. 142 del CGP. Según el índice electrónico del expediente (documento "00IndiceElectrónico46.353.pdf"), este auto fue incorporado al expediente recién el 10 de diciembre de 2025».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado «desde el 5 de diciembre de 2025 […] por falta de notificación y falta de certeza en la publicidad del Estado No. 217» y, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «que proceda a realizar la notificación legal del trámite de impedimento, garantizando el derecho de recusación», al interior del proceso declarativo aquí controvertido.

Así mismo, como medida cautelar solicitó la «SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva esta tutela, para evitar el pago de una condena originada en un procedimiento viciado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 28 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante dicha agencia judicial en el consecutivo hoy controvertido y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que las quejas elevadas por el accionante se refieren a la segunda instancia del proceso declarativo cuestionado.

Por su parte, Wilmer Stic Zafra Rodríguez, en calidad de demandante en la causa censurada, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por el tutelante y requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió negar la solicitud de amparo con fundamento en que esa autoridad actuó «dentro de los parámetros de la normatividad vigente aplicable al caso, sin encontrar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados» por el gestor y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso declarativo de incumplimiento de contrato cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras verificar «la evidencia allegada al dossier y la consulta en la página web de la Rama Judicial» donde se advirtió que el promotor no radicó «ninguna solicitud de nulidad» en los términos del artículo 133 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Centra su disenso en que el juez constitucional de primer grado realizó una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad y no se tuvo en cuenta que el defecto alegado «surgió en segunda instancia (resolución del impedimento el 9 de diciembre de 2025 sin notificación previa), cuando el proceso ya era definitivo».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo aquí censurado, desde el auto 5 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta indebida notificación del impedimento manifestado por la magistrada ponente de ese asunto.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado líneas previas, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la inconformidad planteada por el accionante en relación con la notificación del auto de 05 de diciembre de 2025, no ha sido formulada ante la colegiatura encausada y, en tal escenario no se ha proferido un pronunciamiento previo por parte del juez natural sobre lo que constituye materia de amparo.

De lo anterior, se desprende que el actor no ha activado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para exponer el reproche que trae a colación en esta acción constitucional, lo cual resulta imprescindible a efectos de que se examine esta temática en sede de tutela. Por lo expuesto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar las decisiones cuestionadas, por tanto, concluyó que no se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y, mucho menos, se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto del accionante.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00