CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91483 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4750-2021 Radicación n.° 91483 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia por la sociedad CROIL SERVICIOS E INGENIERÍA S.A., dentro de la acción de tutela que interpuso ECOPRETROL S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº.11001310303420150120900.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A., promovió demanda ejecutiva en contra del Consorcio Tradeco LMI, integrado por las sociedades Tradeco Industrial Sucursal Colombia, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y la Mejor Ingeniería y, el 19 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: a) $240.487.305, factura nº 269); b) $113.961.021, factura nº.270); c) $437.797,663 factura nº 291; d) $87.239.206, factura nº 292, e) $95.851.198 factura nº 293, f) $ 2.464.00 factura nº 300 g) $8.415.000 factura nº 301 y h) $27.849.438 factura nº 302; que el 14 de septiembre de esa misma anualidad decretó: […] el embargo y retención de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR INGENIERIA S.A., quienes integran el CONSORCIO TRADECO LMI, con ocasión al contrato MA-0018036 – contrato marco para montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de construcción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esta gerencia suscrito con la sociedad ECOPETROL S.A. Expuso que Ecopetrol S.A., una vez fue notificada de la cautela el 30 de septiembre de 2015, informó al despacho « que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión» y que el 16 de diciembre de esa anualidad le puso de presente que para el caso del: [… ] acreedor CONSORCIO TRADECO LMI existe una cesión de pago del siete por ciento (7%) de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, “FORMA DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA CELEBRADO ENTRE FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST y TRADECO GCO.
También, que conforme a lo pactado en el Parágrafo segundo de la Cláusula Novena, del capítulo PERSONAL del contrato No. 5206689, que a la letra dice: “PARÁGRAFO: El CONTRATISTA autoriza a ECOPETROL para que, en caso de que no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones para la ejecución del objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su existencia y exigibilidad) ECOPETROL descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del CONTRATISTA.
Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos. De lo cual actualmente está pendiente el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y de obligaciones adquiridas con Subcontartistas y/o proveedores.
(…) en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión. Afirmó que reiteró la información el 17 de febrero de 2016 mediante comunicado 2-2016-0093-8372, empero, el despacho, por auto de 23 de agosto de ese año, lo requirió en estos términos: « para que so pena de las sanciones establecidas en la Ley, informe los motivos por los cuales no ha dado estricto cumplimiento a la orden de embargo […]», en respuesta de lo que el 15 septiembre de ese año explicó al despacho que «no le era posible dar cumplimiento a la medida ordenada », por las razones ya aducidas.
Indicó que en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019 « se ordenó a Ecopetrol S.A. rendir cuentas», a fin de determinar si efectivamente ha cumplido con lo que le impone el inciso 2, numeral 4º del artículo 593 del C.G.P., por lo que lo convocó Alexander Cárdenas Cruz, como líder del Grupo de Gestión de Tesorería, así como a Helena Milena Pérez de la Cruz, como administradora de contratos; que en audiencia de 7 de noviembre de 2019, Ecopetrol procedió a la rendición de cuentas ordenada, aportando para el efecto « certificación de los pagos efectuados a partir de septiembre de 2015 en aplicación de la cláusula novena del contrato, por valor de $11.534.512.157», empero, el 16 de diciembre de 2019, el juzgado resolvió: Primero. Declarar que Ecopetrol S.A. no suministró de forma oportuna la información relacionada a la medida cautelar decretada en proveído de 14 de septiembre de 2015 comunicada mediante oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, Ecopetrol S.A. deberá responder por el pago del crédito objeto de este proceso ejecutivo con radicado 2015-01209. Tercero. Conforme lo anterior y las consideraciones efectuadas en esta oportunidad, se le ordena a Ecopetrol S.A. que dentro del término de un mes a partir de la fecha de este proveído cancele a favor de la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., la suma de COP $ 4.000.000.000, menos el valor ya puesto a disposición por Ecopetrol al Despacho, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho.
Afirmó que recurrió el citado próvido en reposición y en subsidio apelación. Igualmente, aseveró que contra el auto de 18 de diciembre de 2019, que negó incidente de nulidad, formuló reposición y en subsidio queja, haciendo reparos «sobre las irregularidades procesales presentadas durante el trámite de la vinculación y posterior sanción en contra de Ecopetrol S.A».
Señaló que el tribunal, por proveídos de 26 de febrero de 2020, dictados de forma separada, por una parte, confirmó el recurso de apelación, tras considerar que no se configuró nulidad en los términos del artículo 29 constitucional, por lo que no era viable acceder a la solicitud, empero, asentó que debió la juzgadora, «en aplicación del principio de informalidad previsto en la parte final del artículo 11 del CGP considerar la solicitud de nulidad como petición de ejercicio de control de legalidad, porque según lo alegado, el artículo 593, numeral 4°, inciso 2 del estatuto procesal, no prevé un trámite para deducir la responsabilidad del deudor a quien se le notificó el embargo » y, por otra, declaró bien negado el recurso de queja, a pesar de expresar que: […] compártese o no, el trámite que adelantó la jueza para verificar si se había dado cumplimiento a la orden judicial (…) y (con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre la decisión apelada – tema que no se puede revisar por el estrecho límite de competencia que le impone el recurso de queja-, no queda opinión distinta a considerar que la apelación fue correctamente denegada.
Arguyó que la magistratura accionada no reparó que en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del G.G.P., era procedente darle trámite al recurso de alzada « por tratarse la decisión del auto que resolvió un incidente de desacato a orden judicial», comoquiera que la decisión cuestionada se profirió porque el despacho consideró que Ecopetrol S.A. no cumplió con la orden judicial en los términos requeridos.
Alegó que «Ecopetrol S.A. no estaba en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada mediante auto de 14 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio 2591 de 25 de septiembre de 2015, porque el CONSORCIO TRADECO LMI no tenía un crédito en su favor que le debiera ser cancelado por Ecopetrol S.A.», razón por la que precisa que el juzgado incurrió en vía hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo y procesal, por un lado, porque: En primer lugar, porque el CONSORCIO TRADECO LMI celebró un contrato de cesión de derechos económicos con la Fiduciaria Davivienda, el cual fue notificado a Ecopetrol S.A. desde el 9 de julio de 2014, cuyo propósito fue ceder “la totalidad de los derechos económicos que poseen y ejerce respecto del Contrato Marco No. MA-0018036”.
Lo que significa que ante la normal ejecución contractual, los recursos debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera. 2) En segundo lugar, porque en el parágrafo 5° de la cláusula quinta del contrato MA-0018036 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO TRADECO LMI se acordó la obligación de celebrar un contrato de RETEGARANTÍA con una compañía financiera, que implica que el 7% de los dineros facturados debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera que se acordara.
Para este caso, Corpbanca Investment Trust Colombia S.A. 3) Y en tercer lugar, porque ante la existencia de incumplimiento por parte del CONSORCIO TRADECO LMI respecto del Contrato Marco No. MA-0018036 celebrado con ECOPETROL S.A., la Empresa que represento debía dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula 9° del contrato, como en efecto se hizo a través de comunicación de 27 de agosto de 2015.
Y por otro, porque al momento de impartir la orden de embargo y notificarla a Ecopetrol S.A. inobservó normas procesales e imperativas, entre otras, los artículos 13, 593 – 4, del Código General del Proceso que « le exigen que le informe al destinatario de un oficio de embargo de todo lo previsto en la norma » y, 681 inciso 11 del Código de Procedimiento Civil, última disposición que se refería al embargo de «acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificaciones normativos de depósito, unidades de fondo mutuos, títulos simulares, efectos públicos normativos y títulos valores a la orden», y que nada tenía que ver con « el embargo de dineros que le correspondan a una persona por contrato», y de asumirse que en realidad la norma invocada era la aplicable, tampoco se cumplían los presupuestos cuando el despacho omitió «el deber de informarle acerca de la existencia sesiones, la fecha de ocurrencia, su aceptación y la indicación del cesionario».
De otra parte, aseguró que se conculcó el principio de congruencia: […] con la causa que la origina, debido a que esta última es el oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015, que comunicó el decreto de la medida cautelar limitándola a COP $2,182,500,000 y no a por los COP $4.000.000.000 a los que Ecopetrol S.A. se condenó a pagar. En ese orden de ideas, al declarar el incumplimiento de Ecopetrol S.A. respecto de una orden con un valor determinado en ese orden, lo congruente hubiese sido una sanción por ser el valor previamente determinado por el despacho y que consideró que fue incumplido.
Sin embargo, se condenó a Ecopetrol sobre un valor determinada (sic) en una orden diferente a la que originó la sanción, que se comunicó mediante oficio distinto y que se cumplió por parte de su destinatario y que se cumplió por parte del destinatario en su totalidad y conforme a la norma que fundamenta jurídicamente la sanción del despacho.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: En amparo del debido proceso, se le ordene al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en audiencia de 16 de diciembre de 2019, por incurrir en defecto de orden sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta que el CONSORCIO TRADECO LMI no ha tenido recursos propios derivados del contrato MA-0018036, que le puedan ser cautelados en calidad de demandado del proceso ejecutivo de la referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En vista de que por auto CSJ ATL106-2021 de 27 de enero de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio al no haberse vinculado al presente trámite la Superintendencia de Sociedades a pesar de tener interés, mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que los autos y providencias judiciales proferidas por la dependencia judicial que impera dentro del proceso objeto de esta acción se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico vigente.
Y, en cuanto al señalamiento realizado, manifestó que se sometía a lo determinado por el juez constitucional y a las directrices contenidas por el Alto Tribunal de esa jurisdicción. Croil Servicios e Ingeniería S.A.S. manifestó que en el caso sub-lite no se cumplía con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido «cerca de siete meses» entre la época en que se profirieron las providencias cuestionadas y la fecha en la que se radicó la acción constitucional que se estudia.
El Ministerio de Minas y Energía manifestó no tener « dentro de sus funciones específicas la de ejercer control directo sobre las empresas vinculadas al sector, como lo es Ecopetrol S.A.». La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante proveído 2018-01-023278 de 26 de enero de 2018, decretó el inicio del proceso de liquidación de los bienes y haberes de la sociedad La Mejor Ingeniería S.A., en Liquidación judicial, ordenando en la citada providencia el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la concursada susceptibles de tal medida, advirtiendo que estas medidas prevalecerían sobre las que se hubieren decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en que se persigan bienes del proceso en liquidación. Solicitó la desvinculación del presente trámite tutela, por considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era esa la entidad responsable de las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como tampoco lo era de los hechos y omisiones a que se refiere el escrito de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS el auto de 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ejecutivo adelantado por Croil Servicios e Ingeniería S.A.S. contra las sociedades integrantes del Consorcio Tradeco LMI.
TERCERO. Para rehacer la actuación, se ordena a la titular del despacho impugnado, con pleno respeto por su autonomía judicial, que, dentro del término máximo de quince días, contados a partir de su enteramiento, resuelva de nuevo acerca de la procedencia y alcances del deber de indemnizar en cabeza de Ecopetrol S.A., evaluando las precisiones efectuadas en la tercera de las consideraciones de este proveído Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente se refirió al requisito de la inmediatez, señalando para el efecto que si bien es criterio jurisprudencial que el término razonable para promover la «interposición de la acción es de seis meses» tal como lo ha asentado, entre otras, en la sentencia CSJSTC17125-2019; y que la última de las providencias cuestionadas por Ecopetrol S.A. «se profirió el 26 de febrero de 2020, y la demanda de tutela se radicó el 7 de septiembre siguiente –esto es, 6 meses y 12 días después–», con lo que podría colegirse que la acción en estudio se presentó de forma tardía, flexibilizó el referido requisito «porque la reclamación constitucional elevada por Ecopetrol S.A. versa sobre un asunto que podría comprometer el patrimonio público, cuya cuidadosa protección permite flexibilizar, al menos mínimamente, los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ».
Superando así la citada vicisitud abordó el estudio de fondo tras considerar que la juzgadora accionada (i) omitió en su argumentación la jurisprudencia relacionada con la rigurosidad del contenido de la comunicación del embargo de créditos y su incidencia en la concreción de esa cautela y (ii) se equivocó en la naturaleza del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil por lo que, consecuencialmente, omitió exponer un fundamento mínimo de la decisión de asignar a Ecopetrol una carga indemnizatoria equivalente a $4.000.000.000.
Al efecto, señaló que, al proferir el auto calendado el 16 de diciembre de 2019, la funcionaria que conoció de la causa ejecutiva admitió que, tal como lo había alegado Ecopetrol S.A., el oficio de comunicación del embargo de crédito que fue radicado en esa entidad no reproducía cabalmente las amonestaciones consignadas en el numeral 4 del artículo 681 del Estatuto Procesal vigente para entonces, cuyo tenor literal era el siguiente: Para efectuar los embargos se procederá así: ( ) 4.
El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo ( )».
Empero, que le restó importancia a la omisión, so pretexto de que en dicho oficio se citó expresamente la norma antes transcrita (el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil), de modo que cualquier vacío en ese acto de comunicación podría subsanarse acudiendo, «por remisión», al texto normativo. Pero a esa conclusión arribó sin considerar la jurisprudencia de esa Sala de Casación asentada sobre el punto en la sentencia CSJ SC, 4 may. 1988, G. J. t. CXCII, p. 173.
En ese sentido, coligió que para que la decisión cuestionada resultara constitucionalmente admisible, la juzgadora debía explicar las disimilitudes entre el conflicto sometido a su escrutinio y el que resolvió esta Colegiatura, o exponer los motivos por los cuales consideraba oportuno apartarse de ese precedente, para aplicar la regla de derecho, de manera que como no lo hizo, se estructuró una de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: la falta de motivación, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional y esa sala de casación se habían pronunciado entre otras, en sentencia CC T-237-2017, CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01 y reiterada en STC13257-2018.
Afirmó que el jugador interpretó erróneamente que la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil «e[ra] una sanción», cuando en realidad se trataba de un supuesto de responsabilidad civil. Por ello, consideró que « la carga indemnizatoria impuesta a Ecopetrol S.A. carece de fundamento», pues no se esclareció cabalmente la presencia de dos de los requisitos estructurantes de la responsabilidad civil de la empresa industrial y comercial del Estado, « a saber, la entidad del daño, y su nexo de causalidad con la conducta omisiva de la accionante».
En ese orden, estimó que en los eventos en los que como Ecopetrol S.A. omitía pronunciarse en tiempo sobre el embargo de un crédito del que era deudor, potencialmente podría responder por el crédito si la referida conducta objetiva causaba la frustración efectiva de su cobro. Pero, como sucedía en cualquier debate sobre responsabilidad civil, para que ello ocurriera, la conducta del agente debía ser el precursor causal del desmedro patrimonial de la parte en cuyo favor se decretó la medida cautelar.
Ello ocasionaba que, en casos como el que ahora ocupaba la atención de esa Sala, la labor de subsunción del juez no pudiera circunscribirse a comprobar la omisión del tercero, sino que debía de extenderse a elucidar si tal comportamiento derivó en la efectiva imposibilidad de ejecutar, en todo o en parte, la prestación incumplida por el ejecutado.
Asentó que, a su juicio, en caso de prohijarse el enriquecimiento injusto o sin causa, se dislocarían las estructuras fundantes del derecho civil, « al permitir el surgimiento de una obligación indemnizatoria superior al perjuicio causado, como si se tratara de un supuesto especial de daño punitivo, que contravendría el principio indemnizatorio que campea en nuestro ordenamiento».
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al tercero por la desatención de órdenes judiciales de embargo, las cuales, si son de contenido pecuniario, se decretan en favor de la Nación --no del ejecutante--, y con estricto apego a la pena proporcional prefijada para dichas conductas. En suma, que ante la complejidad del debate sometido a su escrutinio, la funcionaria cognoscente omitió reparar varias de sus aristas relevantes, incurriendo así en una insuficiente motivación que lesiona los derechos fundamentales de Ecopetrol S.A. IMPUGNACIÓN La sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., impugnó, alegando las siguientes inconformidades: Frente al tema del requisito de la inmediatez y su flexibilización, destacó que a pesar de que la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020, la providencia que se acusaba no había nacido a la vida jurídica, pues en el párrafo 1 del libelo introductor se indicó que esta databa de « 16 de Diciembre de 2020», aspecto que no debió haberse subsanado de oficio por el juez Constitucional de primera, puesto que era deber del accionante « expresar con precisión y claridad la identificación de lo que se ataca ya que al no hacerse se esta manera se están violando normas Constitucionales y Procedimentales de nuestro Derecho Colombiano».
Aunado a lo anterior, aseguró que incurrió en otro yerro, al señalar que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2019, cuando quiera lo que allí se resolvió por el ad quem fue el auto de 18 de diciembre de 2019, a través del cual rechazó de plano la nulidad interpuesta por Ecopetrol.
Luego entonces, el término para establecer si se cumplía con el requisito de inmediatez debía contabilizarse desde esta última data, y « NO desde la fecha de la providencia que supuestamente es violatoria de derechos al debido proceso 16 de diciembre de 2019 », ya que si se hubiera tomado desde esa fecha el término razonable transcurrido hubiese superado los 8 meses.
En cuanto a los argumentos de fondo que utilizó para amparar, aseguró que no tuvo en cuenta que en la acción de tutela se hace una interpretación distinta del inciso 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, ya que a lo que se refiere la norma es a « acciones en sociedad etc, y no […] a sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios […].
Expuso, igualmente, que se equivocó en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad prevista en el artículo 681 del C.P.C., en la medida en que ésta no deriva de una carga indemnizatoria como producto o resultado de un proceso de responsabilidad civil, sino como el resultante de una actuación omisiva por parte de Ecopetrol S.A. al no suministrar en forma oportuna información relacionada con el oficio 2591 de fecha 25 de septiembre de 2015, referente a lo establecido en el artículo 681-4 y 11 de CPC, donde la responsabilidad allí prevista no tenía carácter sancionatorio o indemnizatorio, « sino que dicha responsabilidad es la consecuencia de la desobediencia de cumplir la orden judicial impartida […] haciéndose responsable del correspondiente pago pretendido y ejecutado», acertando en ese sentido el a quo accionado.
Arguyó que la cuantía de la obligación perseguida no fue la suma de $928.925.625. como lo indicó el juez constitucional, en tanto dicho importe asciende es a $4´669.812.653, conforme a la liquidación del crédito presentada por esa sociedad el 12 de diciembre de 2019, de la cual se ordenó el correspondiente traslado el 17 de febrero y venció el 2 de marzo de 2020.
Con apoyo en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Juez accionada en el trámite de esta instancia puso en conocimiento de la Sala el proceso de reorganización de las sociedades Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Tradeco Industrial Sucursal Colombia ante la Superintendencia de Sociedades « entidad que, por demás, no fue vinculada al trámite de primera instancia […]».
Adjuntó copia del audio de la audiencia de 10 de diciembre de 2020. CONSIDERACIONES Para esta Sala no cabe duda de que lo pretendido por Ecopetrol S.A. es que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en audiencia de « 16 de diciembre de 2019», mediante el cual le ordenó cancelar a favor de la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., la suma de COP $4.000.000.000, menos el valor ya puesto a disposición del despacho, con lo cual queda despejado el reproche de la impugnante, en cuanto a la anualidad de la providencia criticada.
El juez constitucional de primera instancia, luego de flexibilizar el requisito de inmediatez, amparó tras considerar que el juzgador cercenó las garantías de la ahora accionante, so pretexto de que no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el oficio n° 2591 de fecha 25 de septiembre de 2015, restándole importancia a los argumentos aducidos por Ecopetrol S.A. al efecto.
Precisado lo anterior, en primer lugar, cabe precisar que si bien es cierto en principio no se cumplió el requisito de procedibilidad aludido por el impugnante, dado que los autos dictados por el Tribunal y través de los cuales resolvió los recursos de apelación y queja, datan de 26 de febrero de 2020, también lo es que este presupuesto puede flexibilizarse por el juez de tutela, ante « la existencia actual de un daño », que sin duda se presenta en el sub-lite por estar inmersos recursos públicos, que de no protegerse oportunamente, podrían verse gravemente afectados, inferencia a la que arribó la homóloga Civil y que esta Sala comparte.
De otra parte, también es preponderante advertir que, aunque lo lógico era que la accionante también buscara dejar sin efecto los proveídos del Tribunal, lo que no ocurrió, no por ello esta Corporación deja de tener competencia para estudiar de fondo la situación que se plantea y con la cual se busca extraer del mundo jurídico el proveído del juzgado (16 de diciembre de 2019), dado que los medios de impugnación agotados ante el Tribunal fueron infructuosos por requisitos formales.
Superados los anteriores escollos procede la Sala a analizar los argumentos esbozados sobre los cuales se edificó la decisión que hoy se pretende desquiciar por vía de tutela y en lo que estrictamente interesa, es decir, « si hubo o no incumpliendo injustificado por parte de Ecopetrol S.A» del inciso 2, numeral 4º del artículo 593 del C.G.P. relacionada con la medida de embargo que le comunicó el juez mediante oficio n° 2591 del 15 de septiembre de 2015.
El juez anticipó que « sí hubo un incumplimiento injustificado» y así se afirmaba con base en las manifestaciones de las apoderadas, funcionarios de Ecopetrol y la documental allegada al plenario. Seguidamente reprodujo el numeral 4 del artículo 593 del C.G.P., para afirmar que de su lectura exegética y literal de infería que el embargo del derecho crediticio se perfeccionaba o se materializaba con la notificación, que en este caso se dio con Ecopetrol, lo cual no era objeto de discusión, tanto así que Ecopetrol, al contestar se anunciaba como tal, es decir, como deudor.
En concordancia con lo anterior sostuvo: Cuál es la razón de la norma y que es lo que pretendemos determinar»; que obligación tenía Ecopetrol con base en la norma? ¿cuál era la obligación que debía cumplir? y por ende incumplió. Pues revisado el texto, que la lectura es muy simple, no queda ninguna duda que el deber es de informar, es clara y categórica la norma, no tiene ambigüedad alguna, […] su lectura, no admite otra interpretación. Al notificarle al deudor está obligado a suministrar la información, dice la norma, ¿que información?, son cinco puntos los que exige la norma que debe informar, incluso dentro de un término perentorio de tres (3) días.
Primero: Debe informar la existencia del crédito Segundo: Si se ha hecho exigible, ósea cuando se hizo exigible (sic). Tercero: Cuál es su valor. Cuarto: Si antes de esa comunicación, existe ya un embargo. Quinto: Si le fue notificado al deudor, en este caso a Ecopetrol con anterioridad una sesión o sí ya la aceptó, en ambos casos indicar el cesionario y la fecha.
Veamos al respecto de la norma, ¿que hizo Ecopetrol?, ¿cuál fue su actuación? (que es la que tenemos ahorita en la mira). Su actuación siempre fue incoherente y errática, porque: Primero: El 8 de octubre de 2015, figura la primera respuesta en el expediente y se advierte por parte de Ecopetrol claramente la existencia del crédito, se dice literalmente que está dispuesto a poner a disposición el dinero cuando así se genere dichos valores, ósea que admite y acepta y advierte que existe el crédito.
Segundo […] Posteriormente el 3 de diciembre unos meses después, adicionalmente, advertir que si existe el crédito deposita un valor de $268.931.730,000 depósito judicial, otra manifestación más u otro indicativo del cumplimiento de la medida. Hasta aquí vamos claros que la medida se tenía que cumplir, que se estaba cumpliendo, eso no hay otra forma de verlo.
Tercero, siente meses después de la primera respuesta, por primera vez, el 19 de mayo, entonces, se hacer ver que hay una cláusula se sesión, 7 meses después. Adicionalmente, a folio 150 a esa fecha (29 de mayo de 2016) se solicita por parte de Ecopetrol el reintegro del depósito judicial. (Entonces dice no perdón ya no, primero si pero ahora ya no, tenga en cuenta el depósito), porque hubo un error o por la razón que haya sido, y porque no fue objeto de medida cautelar el contrato, ósea consignan el dinero, luego ya dicen que no. Y hasta siete meses después “resalto esto” es cuando se dice que hay una cláusula de sesión al juzgado. cuarto: El 21 de septiembre de 2016, cuatro meses después de pedir la devolución, (primero se consigna, luego se devuelve, el 21 de septiembre después de haber pedido la devolución […], se reitera que se acató la medida cautelar con el mismo deposito judicial (entonces a que nos atenemos), para esto hay que ver el folio 180 del cuaderno número 2).
Este cambio de posición de Ecopetrol si le llama mucho la atención al Despacho. Como puede pretender Ecopetrol que esta juzgadora diga que ha cumplido cuando la información que ha dado ha sido imprecisa, confusa y contradictora. Será que entonces puedo yo decir, que cumplió con su deber de informar, muy difícil aseverar una cosa así. Y luego, téngase en cuenta también como ya se indicó, que el 19 de mayo de 2016, 7 meses después de la primera respuesta, donde se dice que si se acepta, se pone de presente por parte de Ecopetrol la existencia de una cláusula de sesión de pagos y la activación de otra cláusula para efectuar pagos a los acreedores del consorcio Tradeco LMI y además el endose de unas facturas, “con tanto tiempo, la norma habla de tres días no de siete meses).
En audiencia de 7 de noviembre de 2019 la apoderada General de Ecopetrol dice que no contaban con los recursos económicos a favor del consorcio para poner a disposición al Juzgado las medidas. “Extrañamente le llama la atención al despacho estas manifestaciones cuando son contraevidentes con el desarrollo del proceso, que ya se acaba de especificar.
Entonces se pregunta esta juzgadora, ¿si hay recursos?, se consignan?, si hay recursos primero, segundo, se consignan y tercero, ya no hay recursos, porque hay unas sesiones que se indican que son anticipadas, y de hecho pues los documentos dan cuenta de que son así. Se acuerdan esas sesiones en el 2012 y en agosto de 2015 se hacen efectivas, ósea antes de la medida cautelar, porque la medida cautelar es en septiembre, “se comunica en octubre y se responde en octubre, “es decir, […] si ya existían, eran anticipadas y si se hicieron efectivas, […] porque no se informaron con el oficio que suscribió el señor Alexander, en nombre de Ecopetrol.
Bueno y si fuera poco con audiencia del 7 de noviembre de 2019, esta juzgadora le pide explicaciones a dicho señor Alexander Cárdenas, que es el líder de Tesorería de Ecopetrol, para que indique porque esas inconsistencias y esos errores y el señor Alexander de una manera espontánea y pues hasta muy creíble dice «pues yo no tengo explicación” […].
En cuanto al argumento de la sanción como consecuencia del incumplimiento del deber de información, expuso: De la documental allegada, sobre todo del comunicado de Ecopetrol de 8 de octubre de 2015 (folio 29, cuaderno 2) y de la del 19 de octubre de 2016 (folio 147) queda claro para este despacho que no se evidencia que Ecopetrol S.A. hubiere suministrado ni en la primera, ni en la segunda oportunidad la información exigida en el numeral 4 del artículo 593 del C.G.P. Tal yerro acarrea la sanción prevista en dicho numeral que clara y literalmente dice «so pena de responder por el correspondiente pago” y dice la norma también, «de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo», […] lo indica así, [también] […] el numeral 4 del artículo 681 del CPC, que fue la norma que se aplicó en su momento de emitir la orden y de comunicarla mediante oficio.
Primero que todo, y eso fue un argumento de Ecopetrol en contra de una posible sanción, es que si bien es cierto y así lo dice la norma, de debe prevenir al deudor de esta en el oficio, también es cierto que […] allí no se condiciona para nada y no se pude condicionar […] que la presunta […] “falta de advertencia” en el oficio traiga […] la exonera[ción] de la sanción, ese no es el sentido de la norma, bajo el entendido que hubiese faltado dicha avenencia. Pues veamos, el oficio 2591 de 2015, y que controvierte la apoderada general, en el mismo oficio se le indica expresamente a Ecopetrol que en proceso ejecutivo de la referencia el 14 d septiembre de 2015 se decretó el embargo y retención de los dineros que le llegaren a corresponder a la sociedad demandada, integrantes del CONSORCIO TRADECO LMI, por el contrato marco 0018036.
Está claro que en el oficio se le dijo cuál era el contenido del objeto de la medida cautelar, de eso no hay duda ninguna, hay se le está indicado cual es […] absolutamente entendible. […] en ese oficio se dice que, con fundamento […] al inciso 11 del artículo 681 del CPC, se le dice a Ecopetrol que contaba con tres días para responder, dice literalmente el oficio: “informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma acerca de: 1.
La existencia del dinero 2. A cuanto haciende el monto 3. Su valor 4. De cualquier embargo que, con anterioridad, se le hubiere comunicado y, 5. La permanencia de esta medida, respecto a los dineros que llegasen o lleguen a poseer con posterioridad a este comunicado”. Entonces allí se le dijo lo fundamental, si por un error involuntario se citó el numeral 11 del artículo 681 y el correcto era, el numeral 4 del 681, pero precisamente, el 11 del artículo 681, remite al numeral 4 del 681 del CPC, que era la norma aplicable en el momento […] entonces el uno remite al otro, esto quiere decir […] que era intrascendente el argumento, por cuanto había norma remisoria, simplemente era leer la remisión […] máxime para Ecopetrol porque estamos hablando de una empresa bástate grande, sino la más grande del país, la principal compañía petrolera de Colombia, pues uno puede decir, con sencillez y toda facilidad, […] que tiene una experiencia comercial y un soporte jurídico inmenso que, para nada puede entender uno porque omite hacer remisión de la norma, ósea, y escudarse en un eventual error de transcripción o un eventual olvido de la secretaría de este despacho para cumplir normar de orden judicial que le era totalmente obligado a cumplir […].
Si bien es cierto en el oficio «se omitió decir que «informara de las sesiones y su fecha», lo cierto es que esto no era lo único que debía informar Ecopetrol eran 5, 6, 7 temas los que fueran y uno que se omitió, no se informó ninguno, ósea, para el hecho resulta intrascendental o inocuo hacer esa argumentación porque adicionalmente no era una sola la que se omitió, ósea no se informó nada en los tres días al recibo del oficio, ni lo que se le dio en el oficio ni lo que no se le dijo, nada es nada […].
Es decir, concluye esta juzgadora que es total la falta de información por parte de Ecopetrol, hay ausencia de información oportuna, hay confusión, ha sido errática, […] imprecisa, por ende, ha sido incoherente la posición […] en el desarrollo de la práctica de esta medida cautelar, cosa que no puede permitir este despacho. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la cuantía de la referida sanción, explicó que aunque inicialmente se estableció que el valor por el que debía responder Ecopetrol era de $2.182.000.000, ante la existencia de una nueva demanda promovida por el mismo ejecutante contra el CONSORCIO TRADECO LMI ejecutado, se acumuló por auto de 6 de septiembre de 2017, donde se amplió la medida de embargo hasta $4.000.000.000, como se pude constar a folio 9, cuaderno 4, luego entonces por este último era que debía responder Ecopetrol A.S. Afirmó que el objeto de la norma era evitar la incertidumbre al demandante del proceso, pues lo que se buscaba era proteger al acreedor que necesitaba tener una información clara y precisa acerca de si hay lugar o no a efectivizar la medida cautelar.
Resaltó que según la rendición de cuentas que presentó Ecopetrol, allí se evidenció que el 24 de febrero de 2017 dicha entidad realizó pagos por valor de $11.534.512.157, lo que significaba que sí había dinero para el pago. Por último, se refirió al carácter del artículo 593 del CGP, como taxativo e imperativo, para señalar que contenía una disposición para los destinarios y, además, precisó que la ignorancia de la ley no eximía de responsabilidad, luego era ineludible su cumplimiento.
De lo que viene de decirse, es diáfano que la sanción que se le impuso a Ecopetrol S.A. fue producto según la juez accionada, del incumplimiento de informar las exigencias a que se refiere el inciso 2, numeral 4 del artículo 593 del C.G.P. para poder perfeccionar la medida de embargo que pesaba sobre el Consorcio Tradeco LMI. Respecto de lo cual vale precisar que aunque no se desconoce que pudieron haber existido falencias por parte de la accionante, también se evidencian irregularidades que repercutieron en la información que pudo haber suministrado y que no lo hizo, precisamente, porque el despacho en el multicitado oficio 2591 de 15 de septiembre de 2015, únicamente le requirió información bajo la gravedad del juramento, acerca de los siguiente presupuestos de la norma «[…] la existencia de dineros, de cuando (sic) asciende su monto, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y la permanencia de esta medida respecto de los dineros que llegase a poseer […], más no del enteramiento de « si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella», de suerte que tal omisión, contrario a lo argüido por la juez, no resulta de poca monta cuando la citada norma es taxativa en establecer cuál es la información que debe contener el oficio requerido para el perfeccionamiento del embargo.
Y como acertadamente lo admite la misma accionada, las normas de carácter procesal, acorde con lo estipulado por el artículo 13 ibidem, son de obligatorio cumplimiento y de observancia por todo el conglomerado social y, más aún, por los operadores judiciales, que son los llamados a impartir justicia, luego, entonces, si en el caso bajo examen, como se vio, no se cumplió por el juzgado lo que le ordenaba la ley, no podía endilgarle incumplimiento a Ecopetrol S.A., por no haberle informado desde el inicio la existencia de la cesión de pagos.
De otra parte, en cuanto al yerro en el que también incurrió al citar en el referido oficio como fundamento legal «el inciso 11 del artículo del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil», cuando en realidad debió ser el inciso 4 del citado canon, que para justificarlo la juez aduce que podía sanearse por la remisión normativa, este argumento es censurable porque desconoció el criterio jurisprudencial de esta Corporación asentado por la homóloga Civil en la sentencia mencionada en renglones precedentes acerca de las formalidades del embargo de derechos crediticios, que para su eficacia, en pro de los derechos del acreedor como de los del deudor, tiene que perfeccionarse con el cumplimiento de las formalidades que las normas de procedimiento determinan.
Ahora bien, en el entendido de que Ecopetrol no hubiera respondido dentro del término legal (tres (3) días siguientes a la notificación del oficio) operaba ipso facto la imposición del pago de la obligación, vale decir que esta Sala acompaña el argumento de la Sala Civil, en cuanto afirmó que Ecopetrol podrá responder civilmente « si la referida conducta objetiva causa la frustración efectiva de su cobro», la cual deberá demostrarse.
En suma, que la tardanza en presentar el informe de que trata el segundo inciso del artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil no conlleva, per se, el deber de reparar, pues hay que establecer, adicionalmente, si existió un daño derivado de ese proceder, así como cuantificar su entidad, variables que la juez accionada no contempló en su providencia, sin que en el caso sub examine exista suficiente motivación acerca del vínculo causal entre la conducta de Ecopetrol S.A. y el eventual daño que ello le causó a la ejecutante Croil Servicios e Ingeniería S.A.S. Por consiguiente y sin necesidad de ahondar en mayores argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00