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STL4750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71919 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4750-2017 Radicación n.° 71919 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORVEY LEANDRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y la CLÍNICA MEDICAL DUARTE DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n.°30 Guasimales, el Secretario General del Ministerio de Defensa – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y al comandante de la Trigésima Brigada.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela presentado por el accionante se pueden extraer los siguientes hechos: Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2013, entre otras cosas, «negó el desacuartelamiento y la práctica de procedimientos quirúrgicos, así como el suministro de medicamentos que se reclaman a futuro atendiendo que no existe certeza, por ahora, de que los mismos sean necesarios para la recuperación y atención del paciente»; sin embargo, el 10 de enero de 2014, lo retiraron del Ejército Nacional; que luego de interponer un incidente de desacato, se le practicaron los procedimientos médicos que requería para el tratamiento de una lesión en el abdomen que sufrió mientras prestaba el servicio militar; que el 19 de diciembre de 2014, fue emitido el dictamen 74701 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 29.11%.

Que presentó una nueva acción constitucional ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que el Tribunal Médico Laboral resolviera la apelación interpuesta, y procediera a realizar una nueva valoración de las lesiones sufridas durante el servicio militar, y para que se ordenara su reintegro y el pago de los desplazamientos necesarios para la realización de los procedimientos médicos, exámenes y/o cirugías.

Que luego de que se calificara su pérdida de capacidad laboral, el 12 de febrero de 2017 recibió de parte del Ejercito Nacional la suma de $12.115.369; que se sometió a varias operaciones y debido a complicaciones posteriores, el médico tratante le ordenó una cirugía denominada «eventrorrafia con malla», y lo remitió al anestesiólogo; sin embargo, debido a la falta de presupuesto tuvo que presentar un derecho de petición para que le efectuaran el procedimiento, por lo que se lo programaron para el 31 de marzo de 2017.

Que continúa con dolores en la zona abdominal y en el tórax; que el Tribunal Médico Laboral desobedeció el fallo constitucional, pues no realizó nuevos exámenes o valoraciones médicas para emitir el dictamen de calificación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a quien corresponda la realización de las valoraciones y de los exámenes que requiera, en especial la cirugía ordenada por el médico galeno. Asimismo, que se dé cumplimiento a la orden constitucional que negó su desacuartelamiento, y que se realice una nuevo diagnóstico definitivo Laboral, como corresponde, por parte del Tribunal Médico en el que se le determine «las secuelas con las que quedará y el tratamiento a seguir».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió a las entidades censuradas, para que en el término de dos días informaran los motivos por los cuales no se ha realizado la cirugía denominada «EVENTRORRAFIA CON COLOCACIÓN DE MALLA».

El Batallón de ASPC n.° 30 Guasimales informó que el accionante en la actualidad ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que desde el 5 de julio de 2016 hasta el 5 de enero de 2017, se han autorizado servicios médicos para distintas afecciones de salud. Sobre el reintegro afirmó que es un asunto que le corresponde definir a al Dirección de Personal del Ejército, y que ya fue un tema controvertido a través de una acción constitucional.

En cuanto al Tribunal Médico Laboral dijo que ya se convocó, y que el accionante asistió a la valoración médica pertinente. Por sentencia del 14 de febrero de 2017, el juez constitucional de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que los servicios médicos requeridos se han proporcionado, además, de que el accionante para obtener el cumplimiento de las órdenes constitucionales dispuestas en las acciones de tutela 2013-00134 y 2015-00486, puede iniciar el trámite incidental correspondiente; no obstante, exhortó al director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, «para que continúe garantizando la atención en salud del accionante, acompañando, gestionando y autorizando los servicios médicos que requiera con el fin de que el señor JIMÉNE JIMÉNEZ recupere en el mayor grado que sea posible su salud.» IMPUGNACIÓN El accionante informó que la cirugía de eventrorrafia ya se le realizó. Alegó que el Tribunal Médico Laboral aún no se ha realizado la revisión correspondiente para determinar su pérdida de capacidad laboral, y que el Ejército Nacional no le proporciona ningún recurso económico para su sustento.

CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En lo que concierne a la controversia constitucional, observa la sala que lo pretendido por el accionante ya fue objeto de estudio en una tutela anterior, que fue resuelta mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, que amparó su derecho a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, entre otras cosas, que otorgara los viáticos, hospedaje y alimentación para presentarse a la cita de valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en la ciudad de Bogotá, y que de ser necesario realizaran nuevos exámenes para la práctica de la Junta Médica Laboral.

Así las cosas, lo conducente no es someter a estudio un escenario fáctico que ya fue analizado para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales del promotor del amparo, sino que se debe iniciar el respectivo incidente de desacato para que el juez constitucional competente, sea quien determine el incumplimiento del fallo de tutela mencionado, y de ser así, sancione como corresponde a la entidad que considere responsable de la falta de acatamiento.

En todo caso, al tratarse del derecho de la salud, la Sala considera necesario destacar que examinado el expediente, se encuentra acreditado que el accionante está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que ha recibido la prestación de esos servicios sin interrupción alguna, de acuerdo a los documentos allegados por el Batallón de ASPC n.° 30 Guasimales, e incluso en el escrito de impugnación se informó que el último procedimiento ordenado por el médico tratante, la cirugía de «EVENTRORRAFIA CON COLOCACIÓN DE MALLA», ya fue realizada.

De otra parte, en cuanto a la revisión de la calificación de la Junta por parte del Tribunal Médico Laboral, se observa que el 28 de enero de 2016, el accionante asistió a la cita programada para tal fin, como consta en el formato de asistencia visible a folio 67. Ese procedimiento también integra la orden constitucional concedida con anterioridad, en tanto allí se dispuso que la autoridad correspondiente, debía realizar lo pertinente para llevar a cabo la Junta Médica Laboral, y sin duda, la revisión del Tribunal Médico hace parte de tales diligencias administrativas.

En ese sentido, debe insistirse que en caso tal, el actor estime que aún no se haya atendido la orden de tutela a cabalidad, debe entonces iniciar el respectivo trámite incidental como se anotó. Adicionalmente, si por el contrario ya existe una decisión definitiva sobre la pérdida de capacidad laboral del promotor del presente amparo, con la que esté en desacuerdo, puede ejercer los recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez natural sea el que decida sobre la legalidad de ese eventual dictamen, según las competencias previstas legalmente.

Finalmente, se debe recordar al actor que solo cuando se determine su estado de salud, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo y la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad, se puede establecer si el Ejército tiene la obligación de pagarle una indemnización o una pensión como resultado de la pérdida de capacidad laboral por el servicio prestado, asunto que valga decir, no corresponde determinar al juez constitucional, dado que esta vía excepcional no está prevista para suplantar las competencias previstas por el legislador, ni para soslayar los procedimientos legales establecidos.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00