CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70419 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL475-2017 Radicación 70419 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS interpuso en su contra.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el accionante, en síntesis, que mediante resolución de 24 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transporte le inició una investigación administrativa en su condición de gerente general de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A.; que el 4 de abril de 2016, la autoridad dio apertura a la etapa probatoria, durante la cual presentó descargos y solicitó la práctica de la prueba testimonial de los 4 funcionarios que realizaron la visita de inspección a la sociedad portuaria regional de Buenaventura; sin embargo, mediante resolución n° 045147 de 6 de septiembre de 2016, la Superintendencia accionada rechazó la práctica de tales declaraciones, tras estimar que no eran pertinentes para la investigación. Esgrimió el interesado que solicitó la aclaración de la anterior determinación y que el 11 de octubre de 2016 presentó un incidente de nulidad, pues el rechazo de la mencionada prueba implicaba la vulneración de su derecho de defensa, « al exigir requisitos especiales que no se encuentran regulados ni en la Constitución, ni en la Ley»; no obstante, la entidad encausada se abstuvo de declarar la nulidad, por estimar que no existían vicios en la actuación. Expuso que no le asiste razón a la autoridad administrativa cuando tildó de impertinentes los testimonios que solicitó, ya que aquellos serían practicados a los funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transportes que efectuaron y suscribieron la visita de inspección a la sociedad portuaria el 26 de julio de 2015, lo que hace inferir que tales declaraciones eran relevantes para el caso, pero el ente decidió arbitrariamente descartarlos.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte que decrete la práctica de los testimonios solicitados. Como medida provisional, pidió la suspensión de los términos de la investigación administrativa, hasta que se resolviera de fondo el presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, negó la medida provisional deprecada por considerar que no existía mérito para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia de Puertos y Transporte se limitó a presentar un informe sobre lo acontecido en la investigación administrativa. Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016, concedió la protección procurada, por considerar que la accionada incurrió en un excesivo rigorismo al tildar de impertinente la prueba testimonial solicitada, solo porque el actor no especificó los hechos que pretendía demostrar con ellos, pues aunque el convocante « no fue muy explícito » en su solicitud, de los argumentos que esbozó « se deriva en primer lugar, su conducencia, en el entendido que es el medio para probar las situaciones que dieron origen a la apertura de la investigación, y en segundo lugar, su pertinencia, al tener relación con los hechos objeto de investigación».
En tal sentido, ordenó a la Superintendencia accionada que profiriera un nuevo acto administrativo en el que disponga el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el investigado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad encartada la apela y expone que el rechazo de las declaraciones solicitadas estuvo fundamentado en la facultad legal que le otorga el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que le permite rechazar motivadamente los medios de convicción inconducentes e impertinentes y en el presente caso, el investigado no demostró «si quiera sumariamente la pertinencia de la prueba, pues no especificó, ni relacionó el objeto sobre el cual se enmarcaría», tal y como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, que impone a la parte enunciar concretamente los hechos objeto de demostración. Aduce que la primera instancia de este asunto hizo un esfuerzo interpretativo que no le corresponde, al tratar de darle sentido al objeto de la prueba solicitada, lo cual ni siquiera hizo el tutelante.
Por tal motivo, pidió revocar la sentencia de 4 de noviembre de 2016. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la negativa de la autoridad administrativa de decretar y practicar las pruebas testimoniales por él solicitadas, pues, en su criterio, aquel incurrió en un excesivo ritualismo al declarar su impertinencia, argumentación que acogió el Tribunal que conoció de esta acción en primera instancia. En tal sentido, cumple aclarar que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 reviste de autonomía a la autoridad administrativa para rechazar motivadamente la práctica de pruebas que considere impertinentes o inconducentes, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el criterio expuesto por la autoridad administrativa al respecto, cuando este se aprecia razonable y debidamente sustentado, mucho menos cuestionar los presupuestos en los que fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración hecha por quien ordinariamente conoce de un asunto, según las atribuciones establecidas en la ley, salvo cuando exista una manifiesta distorsión que así lo amerite y que acá no se presenta, como procederá a exponerse.
Lo anterior, para señalar que la autoridad administrativa podrá, según la sana crítica y al principio de razonabilidad, decretar incluso de oficio, los medios de convicción que considere pertinentes y darle el valor que corresponda a cada uno de ellos con el fin de aclarar los hechos materia de investigación administrativa. De manera que no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el raciocinio que efectuó la autoridad acá convocada para efectos de imponerle la práctica de determinados medios probatorios, máxime cuando el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 le faculta a rechazar pruebas que considere impertinentes.
Así reza la disposición en cita:
ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
En igual sentido, no observa esta Sala arbitrariedad o irregularidad alguna en la actuación de la Superintendencia accionada, quien concluyó razonadamente que no estaba justificada la necesidad los testimonios, puesto que en su solicitud el interesado omitió indicar los hechos objeto de la prueba, incumpliendo lo exigido en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto examinado.
Así reflexionó la pasiva: (…) este despacho observa que el investigado no especifica, ni relaciona el objeto sobre el cual enmarcará la práctica de los citados testimonios. Por lo cual, al no mencionar los hechos que pretenden demostrar con su realización o la relación que guardan estos testimonios con el objeto de la presente investigación, no se comprueba la pertinencia de su práctica, por lo que se rechazarán. Así pues, contrario a lo indicado por el accionante y por el a quo constitucional, se tiene que la tutelada motivó con suficiencia su determinación, sin que sus apreciaciones se tengan por descabelladas o que con ello incurriera en un ritualismo excesivo, pues es apenas natural que quien solicita la práctica de una prueba justifique su pertenencia y conducencia, manifestando los hechos que pretende demostrar con el medio invocado.
De ahí que no avizora esta Sala que la convocada hubiese desconocido con su decisión derechos fundamentales del investigado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada y negar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10