CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL475-2014 Radicación n° 35002 Acta n°. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso JOSÉ DEL CARMEN ALSINA HERRERA, por conducto de apoderada judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al cual se vinculó a la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que por sentencia judicial el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 0001186 del 15 de marzo de 1999, le reconoció la pensión sanción, a partir del 21 de marzo del mismo año, data en que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $377.755.04; que elevó derecho de petición ante el Ministerio, solicitando la indexación de la primera mesada pensional; que a través de sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2008, se ordenó al Ministerio de Transporte resolver la petición en el sentido de indexar su primera mesada; que el Ministerio por medio de la Resolución No. 000873 del 11 de marzo de 2009, realizó la indexación de la primera mesada, pero no tomó como ingreso base de liquidación el último salario devengado; que por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra dicho Ministerio, tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional, pero tomando como ingreso base de liquidación el último salario devengado, junto con el pago de los reajustes causados por tal reliquidación y los intereses moratorios; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2012, donde ordenó al Ministerio pagar la suma de $63.266.994 por concepto de las diferencias causadas a raíz de la reliquidación de la primera mesada pensional; que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada por existir cosa juzgada.
Se queja del hecho de que el Ministerio de Transporte «al momento de reliquidar la primera mesada pensional, lo hizo en forma, errada, porque el salario de $377.745.25, sumando la supuesta indexación que hizo el Ministerio les dio únicamente la suma de $675.195.94, cuando realmente debe dar, la suma de: $1.241.528.30, produciéndose una diferencia dejada de cancelar de $566.333.64, para el primer año en que se le reconoció la pensión».
Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y vida y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte indexar la primera mesada pensional, cancelar las sumas que resulten de tal reliquidación, debidamente actualizadas al momento de su pago y las costas procesales.
Mediante auto del 13 de enero de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso José del Carmen Alsina Herrera, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por José del Carmen Alsina contra la Nación – Ministerio de Transporte, data del 31 de octubre de 2012, por lo que se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (19 de diciembre de 2013), transcurrieron más de trece (13) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, a igual conclusión debe llegarse si se tiene en cuenta el acto administrativo expedido el 11 de marzo de 2009, por medio del cual el Ministerio de Transporte reliquidó la pensión y que fuera cuestionado por el actor, pues ciertamente transcurrió más de cuatro (4) años, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, no siendo posible a través de esta herramienta constitucional, revivir oportunidades perdidas o términos fenecidos, con los que contaba para la defensa de sus derechos, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2