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STL4749-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00434-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4749-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00434-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (en adelante ANT) interpuso en nombre propio y en representación de «las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro» contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 13 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y, el de sus representados al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Uberney Vélez Murillo instauró una primera acción de tutela en contra de la entidad convocante, la Sociedad de Activos Especiales SAS (en delante SAE SAS) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como, a la propiedad privada.

En sustento de lo anterior, indicó que el 03 de marzo de 2009 la Fiscalía Trece Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició acción de extinción de dominio, tramitada ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con radicado n.° 11001-31-20-002-202-10602-00 respecto de varios inmuebles ubicados en el municipio de Fuente de Oro (Meta) de propiedad del entonces accionante, en el cual, se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder de disposición sobre los predios, medidas que permanecen inscritas desde el 05 de marzo de 2009.

En consecuencia, en enero de 2023, Uberney Vélez Murillo solicitó la caducidad de la inscripción de las cautelas ante el juzgado cognoscente y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, entidades que negaron el requerimiento con el argumento de que la «caducidad no aplica en procesos de extinción de dominio, por tratarse de medidas de carácter especial que buscan impedir la disposición de bienes de posible origen ilícito».

Luego, el 07 de noviembre de 2024 la SAE SAS emitió la resolución n.° 847 de 15 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 45 inmuebles vinculados al proceso mencionado en párrafos anteriores. De esta manera, el señor Vélez Murillo presentó oposición y, el 14 de julio de 2025, solicitó la suspensión «inmediata de las actuaciones administrativas relacionadas con dichos bienes, invocando la presunción de inocencia del artículo 29 de la [CP] y la existencia de una sentencia absolutoria de primera instancia, que descartó cualquier vínculo con actividades ilícitas».

Sin embargo, la SAE SAS expidió la resolución n.° 379 de 28 de agosto de 2025, en el cual ordenó continuar con las actuaciones previamente referidas sobre los inmuebles y, el 30 de septiembre siguiente, la ANT ingresó a los predios ubicados en Fuente de Oro «alegando ser los propietarios con base en una promesa de compraventa suscrita con la SAE, exigieron la entrega voluntaria de los inmuebles y fijaron plazo hasta el 2 de octubre del [2025], para el desalojo», toda vez que los terrenos estaban ocupados.

En ese sentido, el entonces tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, como medida para restablecer la vulneración, pidió ordenar a la SAE SAS la suspensión de «cualquier acto dirigido a enajenar o desalojar los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria […], hasta que la autoridad competente [emitiera] pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio» respecto de los predios de propiedad del actor.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta) con el radicado n.° 50313-31-84-001-2025-00296-00; autoridad que, en fallo de 15 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar, en síntesis, que no era posible estudiar de fondo el proceso propuesto, porque el juez de tutela no podía inmiscuirse en la órbita propia de la jurisdicción especializada de extinción de dominio y añadió que se encontraban «pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección» de las garantías fundamentales invocadas.

En desacuerdo, el propulsor impugnó esa decisión y, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó y, en su lugar, concedió transitoriamente el amparo deprecado por el accionante, para lo cual ordenó a la SAE SAS suspender los efectos de la Resolución n.° 847 de 15 de octubre de 2024 y, en ese orden, de «cualquier acto dirigido a enajenar o desalojar al tutelante únicamente de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria […], hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio 11001312000620240236».

Posteriormente, el órgano colegiado accionado profirió auto de 10 de diciembre de 2025, en el que adicionó el fallo mencionado con anterioridad, en el sentido de dirigir la orden también a la ANT- aquí tutelante-. A través de este mecanismo constitucional, la convocante acudió en nombre propio y en representación de «las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro» para cuestionar las decisiones de 21 de noviembre de 2025 y 10 de diciembre de del mismo año, emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al interior de la acción tuitiva previamente identificada.

En suma, reprochó que la autoridad judicial tutelada incurrió en «defecto sustantivo», porque partió «de una premisa jurídica inexistente en el ordenamiento vigente, consistente en exigir la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada de extinción de dominio como condición para la procedencia de la enajenación temprana». Añadió que el fallador constitucional configuró un «defecto procedimental », porque, en su criterio, se atribuyó funciones que no le fueron dadas puesto que carecía de competencia «legal para adoptar […] la suspensión de los efectos de la resolución expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) mediante la cual se ordenó la enajenación temprana de los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio en curso».

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las decisiones de 21 de noviembre de 2025 y 10 de diciembre de del mismo año proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite tutelar con radicado n.°2025-00296-00 y, en su lugar, ordenar que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

A su vez, como medida provisional, solicitó: I. La suspensión inmediata de las ordenes contenidas en el Auto del 10 de diciembre de 2025 por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO-SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, providencia que desconoce los principios esenciales del debido proceso, hasta tanto se adopte decisión de fondo dentro del presente trámite constitucional.

II. Ordenar la suspensión del PROCESO VERBAL ABREVIADO POR PRESUNTOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA POSESI[Ó]N O MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES ante la INSPECCI[Ó]N DE CONVIVENCIA Y PAZ DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO META, con No. 067-2025 contra la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS TIERRA Y VIDA DE FUENTE DE ORO y la AGENCIA NACIONAL DETIERRAS–ANT II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 02 de febrero posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 2025-00296-00, que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó las medidas provisionales solicitadas.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la actora fue notificada de la admisión del trámite tutelar con radicado n.° 2025-00296-00, «sin embargo, […] optó por guardar silencio, de modo que no ejerció su derecho de defensa en el momento procesal oportuno» y, argumentó que la tutela no es un medio para subsanar la incuria de la propulsora; asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió ser desvinculada, por no haber configurado vulneración a los derechos fundamentales de la tutelista.

Finalmente, la SAE SAS coadyuvó las pretensiones formuladas por la accionante en el presente trámite preferente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que conoció del asunto en primera instancia, «negó» la acción de tutela, al estimar que la accionante no tenía legitimación para actuar en nombre de «las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro» y, en segundo lugar, porque el objetivo de la convocante era «atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de otra acción de idéntica naturaleza », lo cual, resultaba improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario analizar la legitimación en la causa por activa de los agenciados, con el fin de verificar si se satisface este presupuesto procesal. En cuanto a la legitimación de la ANT -aquí accionante- para representar a «las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro», es menester precisar que la petente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en nombre de los ciudadanos mencionados en el escrito inicial.

Lo anterior, porque al revisar los anexos y las actuaciones procesales, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para actuar como representante y/o como agente oficiosa en el presente trámite, dado que no allegó poder especial ni acreditó que los ciudadanos referidos en el escrito inicial no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa en el trámite constitucional.

Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar mediante representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En igual sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales citados, se observa que, en este asunto, la tutelante acudió en nombre propio y en representación de «las familias campesinas de la Asociación de Campesinos Tierra y Fuente de Oro»; sin embargo, conforme lo expuesto no manifestó en el escrito las circunstancias para poder agenciar o representar derechos ajenos. Aunado a ello, por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2025 y, el auto de adición de 10 de diciembre posterior, ambos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite tutelar identificado con radicado n.° 2025-00296-00, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión el 13 de febrero de 2026 y se encuentra pendiente de ser asignado a la correspondiente Sala de Selección, para lo de su competencia. Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales la promotora puede exponer los reparos aquí solicitados.

Lo manifestado es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, la actora tiene a su alcance los mencionados mecanismos. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo formulado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00